lunes, 26 de diciembre de 2016

INDICADOR DE SALARIOS BRUTOS NO AGRARIOS EN ESPAÑA. RENTA DE REFERENCIA PARA 2.017

La Renta de Referencia se define en el artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, como un indicador relativo a los salarios brutos no agrarios en España. Dicho precepto establece que la determinación anual de su cuantía se hará en concordancia con lo previsto al respecto en la normativa de la Comunidad Europea y teniendo en cuenta los datos de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadística.

La renta de referencia es un término que forma parte de diversas definiciones previstas en dicha Ley. Por ejemplo, su propio artículo 2 conceptúa al pequeño agricultor como el agricultor a título principal cuya explotación agraria no supere 12 unidades de dimensión europea (UDEs) y cuya renta total sea igual o inferior al 75 por 100 de la renta de referencia. O el artículo 4 establece, al delimitar que son las explotaciones familiares y otras cuyos titulares sean personas físicas, que para que una explotación cuyo titular sea una persona física tenga la consideración de prioritaria, se requiere que la explotación posibilite la ocupación, al menos, de una unidad de trabajo agrario y que la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la misma sea igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única. También el artículo 5, al regular las explotaciones asociativas, determina que, con carácter general, para que una explotación asociativa tenga la consideración de prioritaria, se requiere que la explotación posibilite la ocupación de, al menos, una unidad de trabajo agrario, y su renta unitaria de trabajo no sea inferior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta.

lunes, 19 de diciembre de 2016

GOBIERNO DE LA NACIÓN. ESTRUCTURA DE LOS MINISTERIOS.

Corresponde al Presidente del Gobierno la creación, modificación y supresión, por Real Decreto, de los Departamentos Ministeriales, así como de las Secretarías de Estado (artículo 2.2.j) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno).

En el BOE de 4 de noviembre de 2.016 se ha publicado la reforma de la vigente estructura ministerial, prevista en el Real Decreto 415/2016.

Los departamentos ministeriales, en los que se estructura la Administración General del Estado, son los siguientes:

1.- Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Son competencias de éste Ministerio de Asuntos Exteriores la dirección de la política exterior y la de la cooperación internacional al desarrollo, de conformidad con las directrices del Gobierno y en aplicación del principio de unidad de acción en el exterior.

Este Ministerio se configura por los siguientes órganos superiores:

a) La Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores.

b) La Secretaría de Estado para la Unión Europea.

c) La Secretaría de Estado de Cooperación Internacional y para Iberoamérica.

2.- Ministerio de Justicia.

Al Ministerio de Justicia le compete la propuesta y ejecución de la política del Gobierno para el desarrollo del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las competencias de otros departamentos, las relaciones del Gobierno con la Administración de Justicia, con el Consejo General del Poder Judicial y con el Ministerio Fiscal, a través del Fiscal General del Estado, y la cooperación jurídica internacional, así como las demás funciones atribuidas por las leyes.

Dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Justicia.

lunes, 12 de diciembre de 2016

ANULACIÓN DEL PRECEPTO DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE COSTAS QUE DA PREFERENCIA, PARA OBTENER MEDIANTE PRORROGA, CONCESIONES ADMINISTRATIVAS EN EL DOMINIO PÚBLICO, A LOS CHIRINGUITOS DE PLAYA EXISTENTES.

En el BOE de 3 de noviembre de 2.016 se ha publicado la Sentencia de 5 de julio de 2016, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que ha anulado la Disposición transitoria 26 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.

Dicha disposición transitoria establecía que los ocupantes de terrenos de dominio público marítimo-terrestre destinados a las actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación (como los chiringuitos de playa que, por sus características, requieren la ocupación del dominio público marítimo-terrestre), cuya concesión se hubiera extinguido por el vencimiento del plazo para el que se hubiera otorgado, o estuviera en tramitación, que a la entrada en vigor de la Ley 2/2013, modificación de la Ley de Costas, mantuvieran su actividad o instalación abierta, tendrían preferencia para obtener la correspondiente concesión siempre que la solicitaran en los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este reglamento.

lunes, 5 de diciembre de 2016

CUESTIONES GENÉRICAS SOBRE LA TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA

La tasación pericial contradictoria se inicia con su solicitud y no tiene un plazo de resolución establecido por la norma aplicable.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla, determinan la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.

Asimismo, la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria suspende el plazo para iniciar el procedimiento sancionador que, en su caso, derive de la liquidación o, si este se hubiera iniciado, el plazo máximo para la terminación del procedimiento sancionador.

Se tramita del siguiente modo: Se remite la relación de bienes y derechos al perito de la Administración para que dicte una valoración si la comprobación de valores no se ha hecho con dictamen de perito. Se notifica al obligado la valoración del perito de la Administración y se le conceden 10 días para que nombre perito. Se entrega al perito del obligado la relación de bienes y derechos y se le concede un mes para formular la hoja de aprecio. Se designa perito tercero. Una vez aceptado el nombramiento se le entrega la relación de bienes y derechos y las hojas de aprecio de los dos peritos anteriores para que en un mes confirme alguna de dichas valoraciones o realice una nueva.


El procedimiento concluye de las siguientes maneras:

- Con la entrega de la valoración por el perito tercero

- Por el desistimiento del obligado puesto de manifiesto por la falta de nombramiento de su perito o por la falta de entrega de la valoración por éste en el plazo de un mes, en ambos casos. 

- Por no ser necesario nombrar al perito tercero por ser la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito del obligado tributario, en valores absolutos, igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por ciento de la tasación del perito del obligado. 

- Por falta de depósito de los honorarios por la Administración o por el obligado.

- Por caducidad, si se produce la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado.

lunes, 28 de noviembre de 2016

REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES DE DESARROLLO (ONGD)

En el Real Decreto 193/2015, de 23 de marzo, publicado en el BOE de 7 de abril de 2.015, se aprobó y reguló el Reglamento del Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD), adscrito a la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, así como el procedimiento de inscripción en el mismo y las relaciones de colaboración con los registros de ONGD de las comunidades autónomas.

En dicho Registro pueden ser inscritas las entidades de derecho privado, legalmente constituidas en España, sin fines de lucro, que gocen de plena capacidad jurídica y de obrar, que tengan entre sus fines o como objeto expreso, según sus propios Estatutos, la realización de actividades relacionadas con los principios y objetivos de la cooperación internacional para el desarrollo y que dispongan de una estructura susceptible de garantizar suficientemente el cumplimiento de sus objetivos.


Su disposición transitoria única disponía que las entidades inscritas en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo en la fecha de entrada en vigor del real decreto (8 de abril de 2.015), debían adecuar su inscripción en el Registro, así como la adaptación a la normativa correspondiente de acuerdo con su naturaleza jurídica, en los doce meses siguientes a su entrada en vigor.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya solicitado su adaptación, el Registro podrá iniciar de oficio el procedimiento de cancelación de la inscripción, previo trámite de audiencia.

El Director de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), resolverá sobre la idoneidad de la adaptación de las entidades inscritas en el plazo de seis meses desde su solicitud.

No obstante, ha sido ampliado por seis meses, en la Resolución de 19 de septiembre de 2016, publicada en el BOE de 7 de octubre de 2.016, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento de inscripción en el Registro de ONGD desde la entrada de la solicitud en el Registro general de la AECID. 

lunes, 21 de noviembre de 2016

CALENDARIO LABORAL 2017

Con el fin de facilitar el general conocimiento en todo el territorio nacional del conjunto de las fiestas laborales, mediante la Resolución de 4 de octubre de 2016, de la Dirección General de Empleo (que tiene competencia para ello según lo previsto en el reiterado artículo 45.4 del Real Decreto 2001/1983, y en el Real Decreto 343/2012, de 10 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social), se ha publicado, en el BOE de ocho de octubre de dos mil dieciséis, la relación de fiestas laborales para el año 2017, de tal forma que junto con la publicación de las fiestas de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, se transcriben también las fiestas laborales de ámbito nacional de carácter permanente que figuran en dicho precepto.


lunes, 14 de noviembre de 2016

MODIFICACIÓN DE LA NORMATIVA SOBRE LOS TÍTULOS HABILITANTES QUE PERMITEN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DEL PERSONAL FERROVIARIO RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD EN LA CIRCULACIÓN

La Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, determinó las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal, y supuso la incorporación al ordenamiento jurídico interno de la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad, indicándose ya en la misma que habría futuras modificaciones ante las previsibles medidas que adoptaría la Comisión Europea en relación a las condiciones y criterios de aplicación de la Directiva 2007/59/CE, con el fin de propiciar la mayor armonización posible a nivel europeo.


La primera de sus modificaciones vino dada por el contenido de la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, a fin de incorporar la Decisión de la Comisión de 22 de noviembre de 2011 sobre los criterios para el reconocimiento de los centros que participan en la formación de los maquinistas, los criterios de reconocimiento de los examinadores y los criterios para la organización de los exámenes, de conformidad con la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Asimismo, incorporó, en lo que se estimó necesario, la Recomendación de la Comisión de 22 de noviembre de 2011 sobre el procedimiento de reconocimiento de centros de formación y examinadores de maquinistas, con arreglo a la Directiva 2007/59/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo.

También incluyó modificaciones en relación con los conocimientos necesarios y exigencias médicas precisas para acceder a la licencia de conducción, con arreglo a la Directiva 2014/82/UE, que modificó la Directiva 2007/59/CE, en lo que respecta a los conocimientos profesionales generales, los requisitos médicos y las prescripciones relativas a la licencia.

Por último, en el BOE de 8 de octubre de 2016 se ha publicado su última modificación, contenida en la Orden FOM/1613/2016, que tiene por objeto incorporar la Directiva (UE) 2016/882 de la Comisión, de 1 de junio de 2016, que modifica la Directiva 2007/59/CE en lo que respecta a los requisitos lingüísticos. Dicha norma comunitaria exime, en casos muy específicos y siempre que se cumplan una serie de condiciones, a los maquinistas, cuya lengua nativa no es el castellano y que se limitan a alcanzar una estación fronteriza de un Estado miembro vecino, en este caso España, de cumplir los requisitos lingüísticos de nivel B1.

lunes, 7 de noviembre de 2016

RÉGIMEN JURÍDICO DEL FRANQUICIADOR



1.- REGULACIÓN: Artículo 62 de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista, y Real Decreto 201/2010, que regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores.

En la relación de franquicia confluyen una gran variedad de prestaciones recíprocas que podrían incardinarse en otros tantos contratos o instituciones típicas (ej. suministro, propiedad intelectual, industrial, etc.), de manera que –de modo diferente en cada caso- serán de aplicación normas o conjuntos de normas que regulan negocios jurídicos y contratos típicos.

Resultan aplicables al franquiciador y al franquiciado todas y cada una de las normas que disciplinan cualquier actividad empresarial, ya sea de orden administrativo, fiscal, laboral, seguridad social, etc.

2.- DEFINICIÓN Y CARACTERES DEL CONTRATO DE FRANQUICIA: El contrato de franquicia es un contrato atípico. La figura no posee una caracterización unívoca, careciendo asimismo de una regulación integral en una norma positiva.

El franquiciador, en virtud de un acuerdo o contrato, otorga al franquiciado el derecho a utilizar, bajo determinadas condiciones de control, y por un tiempo y zona delimitados, una técnica en la actividad industrial o comercial o de prestación de servicios del franquiciado, contra entrega por éste de una contraprestación económica. Esto es, cede el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios.

Si bien la autonomía de la voluntad de las partes, plasmada en el contrato, configura el concreto contenido de la relación en el marco de unos principios generales, el acuerdo ha de comprender, al menos:

a) El uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato.

b) La comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un saber hacer, que deberá ser propio, sustancial y singular.

c) La prestación continúa por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello sin perjuicio de las facultades de supervisión que puedan establecerse contractualmente.

lunes, 31 de octubre de 2016

REFORMA MODELO 190 RELATIVO A LA DECLARACIÓN DEL RESUMEN ANUAL DE RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

La Ley 26/2014, de 27 de noviembre, reformó, entre otras normas, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, e introdujo importantes modificaciones en la determinación de la cuota tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con el objetivo de minorar la carga tributaria soportada por los contribuyentes, incrementando de esta forma su renta disponible, minoración que resultó especialmente significativa para los perceptores de rendimientos del trabajo y de actividades económicas, intensificándose para los contribuyentes con menores recursos o con mayores cargas familiares.

A raíz de dicha reforma, y para el año 2016, es necesario introducir determinadas modificaciones en la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta.

En el marco de esta reforma, respecto a los trabajadores autónomos, se redujo de forma generalizada a partir del pasado 11 de julio de 2015 el tipo de retención, que queda fijado, cualquiera que sea el nivel de sus ingresos, en un 15 por ciento. Al mismo tiempo, a partir de dicha fecha, se rebajó al 7 por ciento el tipo de retención o ingreso a cuenta aplicable durante los tres primeros años de inicio de la actividad profesional. Ello hace necesario redefinir, a partir del ejercicio 2016, las subclaves de la clave G de dicho modelo, correspondientes a los rendimientos de actividades profesionales.

lunes, 24 de octubre de 2016

PROCEDIMIENTO PARA LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR RESIDENCIA

Para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, la disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, ha establecido un nuevo procedimiento, que ha sido desarrollado en el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

Mediante la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, se desarrollan los preceptos del Real Decreto 1004/2015.

Dicho procedimiento es netamente administrativo y se basa en la tramitación electrónica en todas sus fases, desde la presentación de la solicitud a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia hasta su resolución, sin perjuicio de la posible presentación de la solicitud en cualquiera de las formas previstas en el reglamento aprobado por el citado Real Decreto 1004/2015. No obstante, las comunicaciones telemáticas con los interesados o sus representantes habrán de ser solicitadas o consentidas de modo expreso. En caso contrario, las notificaciones se realizarán en soporte papel.

Quienes actúen como representantes de los interesados ejerciendo una actividad profesional que requiera colegiación obligatoria estarán obligados a relacionarse siempre con el Ministerio de Justicia a través de medios electrónicos. En los demás casos, las comunicaciones por medios electrónicos deberán ser solicitadas y consentidas de modo expreso por los interesados o sus representantes legales.

lunes, 17 de octubre de 2016

PRUEBAS ACCESO A UNIVERSIDAD DE MAYORES DE 25 Y DE 45 AÑOS

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, exige al Gobierno, en su disposición adicional vigésimo quinta, regular las condiciones básicas para el acceso a la universidad de los mayores de 25 años, y en su artículo 42.4 regular los procedimientos para el acceso a la universidad de quienes, acreditando una determinada experiencia laboral o profesional, no dispongan de la titulación académica legalmente requerida al efecto con carácter general, así como de quienes, no pudiendo acreditar tal experiencia, hayan superado determinada edad.

En desarrollo de la norma legal se aprobó el Real Decreto 743/2003, de 20 de junio, por el que se regula la prueba de acceso a la universidad de los mayores de 25 años, que, de conformidad con su disposición adicional cuarta, fue desarrollado por la Orden ECD/1719/2004, de 13 de abril, por la que se regula la prueba de acceso a la Universidad de los mayores de 25 años en el ámbito de la Universidad Nacional de Educación a Distancia.

martes, 9 de agosto de 2016

CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES MÉDICOS. ESTATUTOS

Para adaptar los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, aprobados por Real Decreto 757/2006, a las modificaciones introducidos por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, se han procedido a revisar aquellos, dándoles una nueva redacción en el recientemente aprobado Real Decreto 300/2016, de 22 de julio, cuya publicación se ha efectuado en el BOE DE 8 de julio de 2.016.

La nueva redacción de tales Estatutos colegiales también adapta los mismos a las modificaciones incorporadas en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, de conformidad con los principios contenidos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

martes, 12 de julio de 2016

PRECIOS POR LA PARTICIPACIÓN EN LOS PROGRAMAS «MADRUGADORES» Y «TARDES EN EL COLE» DURANTE EL CURSO ESCOLAR 2016/2017

La Ley 1/2007, de 7 de marzo, de Medidas de Apoyo a las Familias de la Comunidad de Castilla y León dispuso en su artículo 5.2 que la Administración de la Comunidad promoverá en el ámbito educativo actuaciones conducentes a facilitar la conciliación de la vida familiar, escolar y laboral mediante la ampliación del horario de apertura de los centros durante los días lectivos establecidos por el calendario escolar, para atender al alumnado de educación infantil y primaria.

En desarrollo de la misma se aprobó el D. 29/2009, de 8 de abril, por el que se regulan los programas de conciliación de la vida familiar, escolar y laboral en el ámbito educativo. Dicha norma establece el programa Madrugadores y el programa Tardes en el Cole.

lunes, 4 de julio de 2016

TIPO LEGAL DE INTERÉS DE DEMORA

La Resolución de 28 de junio de 2016, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, publicada en el BOE de 30 de junio de 2015, ha hecho público el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el segundo semestre natural del año 2016, a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

El artículo 216 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, prescribe que la Administración tiene la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados.

Añade que, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

La Ley 3/2004, a la que se remite la Ley de Contratos, en su artículo 7 ha establecido que el tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales.

Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.


Concluye dicho precepto que el Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.

En la última operación principal de financiación del Banco Central Europeo en el primer semestre de 2016, efectuada mediante subasta a tipo fijo que ha tenido lugar el día 28 de junio, el tipo de interés aplicado ha sido el 0,00 por 100.


En cumplimiento de su obligación de publicar dicho tipo de interés en el BOE, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera ha establecido que el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el segundo semestre natural del año 2016 es el ocho por ciento (8,00 %).


En la siguiente tabla se describen los últimos tipos de interés de demora, junto con los tipos de interés del Banco Central Europeo:


Tipo de interés
de demora
Interés
Banco Central Europeo 
2º Semestre 2005
9,05
2,05
1er Semestre 2006
9,25
2,25
2º Semestre 2006
9,83
2,83
1er Semestre 2007
10,58
3,58
2º Semestre 2007
11,07
4,07
1er Semestre 2008
11,20
4,20
2º Semestre 2008
11,07
4,07
1er Semestre 2009
9,50 
2,50
2º Semestre 2009
8,00
1,00
1er Semestre 2010
8,00
1,00
2º Semestre 2010
8,00
1,00
1er Semestre 2011
8,00
1,00
2º Semestre 2011
8,25
1,25
1er Semestre 2012
8,00
1,00
2º Semestre 2012
8,00
1,00
1er Semestre 2013
7,75  (01/01 a 23/02)
0,75
1er Semestre 2013
8,75  (24/02 a 30/06)
0,75
2º Semestre 2013
8,50
0,50
1er Semestre 2014
8,25
0,25
2º Semestre 2014
8,15
0,15
1er Semestre 2015
8,05
0,05
2º Semestre 2015
8,05
0,05
1er Semestre 2016
8,05
0,05
2º Semestre 2016
8,00
0,00