La Renta de Referencia se define en el artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de
julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, como un indicador
relativo a los salarios brutos no agrarios en España. Dicho precepto
establece que la determinación anual de su cuantía se hará en concordancia con
lo previsto al respecto en la normativa de la Comunidad Europea y teniendo en
cuenta los datos de salarios publicados por el Instituto Nacional de
Estadística.
La renta de referencia es un
término que forma parte de diversas definiciones previstas en dicha Ley. Por
ejemplo, su propio artículo 2 conceptúa al pequeño agricultor como el
agricultor a título principal cuya explotación agraria no supere 12 unidades de
dimensión europea (UDEs) y cuya renta total sea igual o inferior al 75 por 100
de la renta de referencia. O el artículo 4 establece, al delimitar que son las
explotaciones familiares y otras cuyos titulares sean personas físicas, que para
que una explotación cuyo titular sea una persona física tenga la consideración
de prioritaria, se requiere que la explotación posibilite la ocupación, al
menos, de una unidad de trabajo agrario y que la renta unitaria de trabajo que
se obtenga de la misma sea igual o superior al 35 por 100 de la renta de
referencia e inferior al 120 por 100 de ésta, sin perjuicio de lo establecido
en la disposición transitoria única. También el artículo 5, al regular las explotaciones
asociativas, determina que, con carácter general, para que una explotación
asociativa tenga la consideración de prioritaria, se requiere que la
explotación posibilite la ocupación de, al menos, una unidad de trabajo
agrario, y su renta unitaria de trabajo no sea inferior al 35 por 100 de la
renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta.