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lunes, 27 de marzo de 2017

NUEVO REGLAMENTO PENITENCIARIO MILITAR

El Reglamento Penitenciario Militar se ha aprobado mediante el Real Decreto 112/2017, de 17 de febrero, que se ha publicado en el BOE de 18 de febrero de 2017.

El mandato legal del artículo 348 de la Ley Orgánica 2/1989, conforme al cual las penas que deban cumplirse en establecimientos penitenciarios militares se realizarán conforme a lo dispuesto en dicha Ley y en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares, es el fundamento de lo regulado en el Reglamento aprobado, que regula en su breve articulado exclusivamente las normas específicas y singularidades propias de la organización militar, con remisión y tratamiento idéntico en lo no regulado al régimen común cuya legislación tiene el carácter de norma jurídica supletoria.

Tratándose del ámbito penitenciario militar, además de la finalidad fundamental de la reeducación y reinserción social, se deben proteger también los principios de unidad, disciplina y jerarquía, así como, el cumplimiento de derechos y deberes esenciales, propios de la organización militar, y han de exigirse aquellas pautas, actitudes, comportamientos y actividades de tratamiento, que dentro de una organización militar, permitan el mantenimiento de los citados principios, en aras de la reinserción social del penado y, en su caso, de su reincorporación a las Fuerzas Armadas.

El militar debe cumplir las reglas de comportamiento que determina la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de Derechos y Deberes de los Miembros de las Fuerzas Armadas. Es por ello que la Administración penitenciaria militar tiene como objetivo que el militar recupere los valores que ha perdido, puesto que el militar debe actuar con arreglo a las características de las Fuerzas Armadas de disciplina y jerarquía, dar primacía a los valores éticos y comportarse con dignidad, integridad, responsabilidad, ejemplaridad y honradez.

El ámbito de aplicación del Reglamento se extiende a quienes deban cumplir las medidas cautelares de detención y de prisión preventiva.

lunes, 13 de marzo de 2017

PERMISO DE PATERNIDAD EN LAS FUERZAS ARMADAS. AMPLIACIÓN DEL PLAZO. ENTRADA EN VIGOR.

El permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida se amplió, en la Ley 9/2009, de dos a cuatro semanas de duración. Aunque se fijó la entrada en vigor de dicha ampliación del permiso en la fecha de 1 de enero de 2011, sin embargo, como consecuencia de motivos presupuestarios, su aplicación se ha ido posponiendo en los diferentes ejercicios hasta que, finalmente, en la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, se fijó su entrada en vigor el pasado 1 de enero de 2017.

Con la finalidad de adaptar el permiso de paternidad del personal militar a la normativa que rige para el personal al servicio de la Administración General del Estado, el anexo I de la Orden DEF/253/2015, de 9 de febrero, por la que se regula el régimen de vacaciones, permisos, reducciones de jornada y licencias de los miembros de las Fuerzas Armadas, se ha modificado por la Resolución 430/38026/2017, de 7 de febrero, de la Subsecretaría, ampliando a cuatro semanas el permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento, o adopción de un hijo, a disfrutar por el padre a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.


La duración indicada del permiso de paternidad será extendida en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiple en dos días más por cada hijo a partir del segundo.

Dicha resolución se ha publicado en el BOE de 15 de febrero de 2.017.

Esta ampliación del permiso de paternidad a cuatro semanas será de aplicación a los nacimientos, acogimientos o adopciones que se produzcan o constituyan a partir del 1 de enero de 2017.


lunes, 15 de febrero de 2016

DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. OFICINA DE ATENCIÓN A LA DISCAPACIDAD EN LAS FUERZAS ARMADAS

El 3 de mayo de 2008 entró en vigor en España la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo (aprobados el 13 de diciembre de 2006 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York), con la finalidad de promover, proteger y asegurar el disfrute pleno y en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad.

En el derecho español el Convenio se ha transpuesto normativamente mediante la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad y del Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad. Así mismo, se refundieron varias normas relativas a la discapacidad en el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

En el ámbito de las Fuerzas Armadas, el artículo 4 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, desarrolla el principio de igualdad. Su artículo 20.4 establece que al militar que se le reconozca una incapacidad que conlleve una limitación para ocupar determinados destinos, se le garantizará el principio de igualdad de trato en los destinos que pueda acceder.

viernes, 22 de enero de 2016

PROTOCOLO DE ACTUACIÓN FRENTE AL ACOSO SEXUAL Y POR RAZÓN DE SEXO EN LAS FUERZAS ARMADAS

En el BOE de 30 de diciembre de 2015 encontramos la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de noviembre de 2015, que aprobó el Protocolo de actuación frente al acoso sexual y por razón de sexo en las Fuerzas Armadas, y que se inserta en la Resolución 400/38199/2015, de 21 de diciembre, de la Subsecretaría de Defensa.

Recientemente se han incorporado a  la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, nuevas faltas disciplinarias que tipifican el acoso sexual y por razón de sexo, a la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar, conductas tipificadas como punibles respecto del acoso sexual, por razón de sexo y profesional, así como cualquier atentado contra la libertad o indemnidad sexual, y se ha regulado en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres y la tutela contra la discriminación; y dicha Ley ha definido el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.

Según dicha Ley Orgánica constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Dicha norma también define el acoso por razón de sexo como «cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.»


En este ámbito normativo se incardina el presente Protocolo de actuación frente al acoso sexual, por razón de sexo y profesional, que deriva de tales normas y que se inspira en el principio de igualdad y no discriminación por razón de género y sexo, y en el respeto a la dignidad personal y en el trabajo de todo militar, recogidos en la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.

Cómo también se incluyen en el Protocolo aquellas conductas susceptibles de ser definidas de acoso profesional derivado o como consecuencia de un previo acoso sexual o por razón de sexo, reseñamos que el acoso laboral o profesional está definido en el artículo 173.1 del vigente Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, como la actuación de quienes «en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima».

lunes, 4 de enero de 2016

JUNTAS REGIONALES DE ENAJENACIONES Y LIQUIDADORAS DE MATERIAL DEL CUARTEL GENERAL DEL EJÉRCITO DEL AIRE

El Real Decreto 2277/1978, de 25 de agosto, estableció que en cada Cuartel General había de constituirse una Junta Secundaria de Enajenaciones y Liquidadora de Material, dependiente de la Junta General del Ministerio de Defensa, las cuales podrían delegar, parcialmente, sus funciones en otras Juntas Regionales o Locales de Enajenaciones y Liquidadoras de Material.

Hasta el momento actual no se había formulado la propuesta de constitución, radicación, composición, competencias y cometidos de las Juntas Regionales Delegadas de la Junta Secundaria de Enajenaciones y Liquidadora de Material del Cuartel General del Ejército del Aire, por lo que era necesario contar con una norma que recoja la constitución, así como la composición y competencias de esas Juntas Regionales Delegadas.

Así, mediante la Orden DEF/2697/2015, de 9 de diciembre, publicada en el BOE  de 16 de diciembre de 2015, se constituyen las Juntas Regionales de Enajenaciones y Liquidadoras de Material del Cuartel General del Ejército del Aire y se establece la radicación, composición, competencias y cometidos de las mismas.