Con el fin de facilitar el
general conocimiento en todo el territorio nacional del conjunto de las fiestas
laborales, mediante la Resolución de 4 de octubre de 2016, de la
Dirección General de Empleo (que tiene competencia para ello según lo previsto
en el reiterado artículo 45.4 del Real Decreto
2001/1983, y en el Real Decreto 343/2012, de 10 de febrero, por el que se
desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Empleo y Seguridad
Social),
se ha publicado, en el BOE de ocho de octubre de dos mil dieciséis, la relación de fiestas laborales para el
año 2017, de tal forma que junto con
la publicación de las fiestas de las Comunidades Autónomas y de las
Ciudades de Ceuta y Melilla, se transcriben también las fiestas laborales de
ámbito nacional de carácter permanente que figuran en dicho precepto.
Si bien la Ley debería tener vocación de permanencia, en la actualidad las leyes se modifican y reforman constantemente, estando más que nunca vigente lo que Carl Schmitt llamaba “legislación motorizada”. En este Blog se pretende explicar y hacer accesible parte de esa reforma normativa, con una breve reseña al antes y al después de la norma jurídica modificada.
lunes, 21 de noviembre de 2016
lunes, 14 de noviembre de 2016
MODIFICACIÓN DE LA NORMATIVA SOBRE LOS TÍTULOS HABILITANTES QUE PERMITEN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DEL PERSONAL FERROVIARIO RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD EN LA CIRCULACIÓN
La Orden FOM/2872/2010, de 5
de noviembre, determinó las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes
que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario
relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de
los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho
personal, y supuso la incorporación al ordenamiento jurídico interno
de la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y
trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad, indicándose ya en la misma
que habría futuras modificaciones ante las previsibles medidas que adoptaría la
Comisión Europea en relación a las condiciones y criterios de aplicación de la
Directiva 2007/59/CE, con el fin de propiciar la mayor armonización posible a
nivel europeo.
La primera de sus modificaciones vino dada por el contenido de la
Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, a fin de incorporar la Decisión de la
Comisión de 22 de noviembre de 2011 sobre los criterios para el reconocimiento
de los centros que participan en la formación de los maquinistas, los criterios
de reconocimiento de los examinadores y los criterios para la
organización de los exámenes, de conformidad con la Directiva 2007/59/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo
Asimismo, incorporó, en lo
que se estimó necesario, la Recomendación de la Comisión de 22 de noviembre de
2011 sobre el procedimiento de reconocimiento de centros de formación y
examinadores de maquinistas, con arreglo a la Directiva 2007/59/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo.
También incluyó modificaciones
en relación con los conocimientos necesarios y exigencias médicas precisas para
acceder a la licencia de conducción, con arreglo a la Directiva 2014/82/UE,
que modificó la Directiva 2007/59/CE, en lo que respecta a los conocimientos
profesionales generales, los requisitos médicos y las prescripciones relativas
a la licencia.
Por último, en el BOE de 8
de octubre de 2016 se ha publicado su
última modificación, contenida en la Orden FOM/1613/2016, que tiene por
objeto incorporar la Directiva (UE) 2016/882 de la Comisión, de 1 de junio de
2016, que modifica la Directiva 2007/59/CE en lo que respecta a los requisitos
lingüísticos. Dicha norma comunitaria exime, en casos muy específicos y
siempre que se cumplan una serie de condiciones, a los maquinistas, cuya
lengua nativa no es el castellano y que se limitan a alcanzar una estación
fronteriza de un Estado miembro vecino, en este caso España, de cumplir los
requisitos lingüísticos de nivel B1.
lunes, 7 de noviembre de 2016
RÉGIMEN JURÍDICO DEL FRANQUICIADOR
1.- REGULACIÓN:
Artículo 62 de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista, y Real
Decreto 201/2010, que regula el ejercicio de la actividad comercial en
régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de
franquiciadores.
En la relación de franquicia confluyen una
gran variedad de prestaciones recíprocas que podrían incardinarse en otros
tantos contratos o instituciones típicas (ej. suministro, propiedad
intelectual, industrial, etc.), de manera que –de modo diferente en cada caso-
serán de aplicación normas o conjuntos de normas que regulan negocios jurídicos
y contratos típicos.
Resultan aplicables al franquiciador y al
franquiciado todas y cada una de las normas que disciplinan cualquier
actividad empresarial, ya sea de orden administrativo, fiscal, laboral,
seguridad social, etc.
2.- DEFINICIÓN
Y CARACTERES DEL CONTRATO DE FRANQUICIA: El contrato de franquicia es un contrato
atípico. La figura no posee una caracterización unívoca, careciendo
asimismo de una regulación integral en una norma positiva.
El franquiciador, en virtud de un acuerdo o
contrato, otorga al franquiciado el derecho a utilizar, bajo
determinadas condiciones de control, y por un tiempo y zona
delimitados, una técnica en la actividad industrial o comercial o de
prestación de servicios del franquiciado, contra entrega por éste de una
contraprestación económica. Esto es, cede el derecho a la explotación de
un sistema propio de comercialización de productos o servicios.
Si bien la autonomía de la voluntad de las
partes, plasmada en el contrato, configura el concreto
contenido de la relación en el marco de unos principios generales, el
acuerdo ha de comprender, al menos:
a) El uso de una denominación o rótulo común
u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación
uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato.
b) La comunicación por el franquiciador al
franquiciado de unos conocimientos técnicos o un saber hacer, que deberá ser
propio, sustancial y singular.
c) La prestación continúa por el
franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas
durante la vigencia del acuerdo; todo ello sin perjuicio de las facultades de
supervisión que puedan establecerse contractualmente.
lunes, 31 de octubre de 2016
REFORMA MODELO 190 RELATIVO A LA DECLARACIÓN DEL RESUMEN ANUAL DE RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
La Ley 26/2014, de 27 de
noviembre, reformó, entre otras normas, la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
e introdujo importantes modificaciones en la determinación de la cuota
tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con el objetivo
de minorar la carga tributaria soportada
por los contribuyentes, incrementando de esta forma su renta disponible,
minoración que resultó especialmente significativa para los perceptores de rendimientos
del trabajo y de actividades económicas, intensificándose para los
contribuyentes con menores recursos o con mayores cargas familiares.
A raíz de dicha reforma, y para
el año 2016, es necesario introducir
determinadas modificaciones en la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre,
por la que se aprueba el modelo 190 para
la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del
trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales
e imputaciones de renta.
En el marco de esta reforma,
respecto a los trabajadores autónomos, se redujo de forma generalizada a
partir del pasado 11 de julio de 2015 el tipo de retención, que queda fijado,
cualquiera que sea el nivel de sus ingresos, en un 15 por ciento. Al mismo
tiempo, a partir de dicha fecha, se rebajó al 7 por ciento el tipo de retención
o ingreso a cuenta aplicable durante los tres primeros años de inicio de la
actividad profesional. Ello hace necesario redefinir, a partir del ejercicio
2016, las subclaves de la clave G de dicho modelo, correspondientes a los
rendimientos de actividades profesionales.
lunes, 24 de octubre de 2016
PROCEDIMIENTO PARA LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR RESIDENCIA
Para la adquisición de la nacionalidad española por residencia,
la disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de
reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del
Registro Civil, ha establecido un nuevo procedimiento, que ha sido desarrollado
en el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad
española por residencia.
Mediante la Orden JUS/1625/2016, de 30 de
septiembre, se desarrollan los preceptos del Real Decreto 1004/2015.
Dicho procedimiento es
netamente administrativo y se basa en la tramitación electrónica en todas
sus fases, desde la presentación de la solicitud a través de la sede
electrónica del Ministerio de Justicia hasta su resolución, sin perjuicio de la
posible presentación de la solicitud en cualquiera de las formas previstas en
el reglamento aprobado por el citado Real Decreto 1004/2015. No obstante, las
comunicaciones telemáticas con los interesados o sus representantes habrán de
ser solicitadas o consentidas de modo expreso. En caso contrario, las
notificaciones se realizarán en soporte papel.
Quienes actúen como
representantes de los interesados ejerciendo una actividad profesional que
requiera colegiación obligatoria estarán obligados a relacionarse siempre
con el Ministerio de Justicia a través de medios electrónicos. En los demás
casos, las comunicaciones por medios electrónicos deberán ser solicitadas y
consentidas de modo expreso por los interesados o sus representantes legales.
lunes, 17 de octubre de 2016
PRUEBAS ACCESO A UNIVERSIDAD DE MAYORES DE 25 Y DE 45 AÑOS
La Ley Orgánica 6/2001, de
21 de diciembre, de Universidades, exige al Gobierno, en su disposición
adicional vigésimo quinta, regular las condiciones básicas para el acceso a
la universidad de los mayores de 25 años, y en su artículo 42.4 regular
los procedimientos para el acceso a la universidad de quienes, acreditando una
determinada experiencia laboral o profesional, no dispongan de la titulación
académica legalmente requerida al efecto con carácter general, así como de
quienes, no pudiendo acreditar tal experiencia, hayan superado determinada
edad.
En desarrollo de la norma
legal se aprobó el Real Decreto 743/2003, de 20 de junio, por el que se regula
la prueba de acceso a la universidad de los mayores de 25 años, que, de
conformidad con su disposición adicional cuarta, fue desarrollado por la Orden
ECD/1719/2004, de 13 de abril, por la que se regula la prueba de acceso a la
Universidad de los mayores de 25 años en el ámbito de la Universidad Nacional
de Educación a Distancia.
martes, 9 de agosto de 2016
CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES MÉDICOS. ESTATUTOS
Para adaptar los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos,
aprobados por Real Decreto 757/2006, a las modificaciones introducidos por
la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12
de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, se
han procedido a revisar aquellos, dándoles una nueva redacción en el
recientemente aprobado Real Decreto 300/2016, de 22 de julio, cuya publicación
se ha efectuado en el BOE DE 8 de julio de 2.016.
La nueva redacción de tales Estatutos
colegiales también adapta los mismos a las modificaciones incorporadas en la
Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, por la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes
para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio, de conformidad con los principios contenidos en la
Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio.
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