viernes, 4 de marzo de 2016

NORMAS DE REGISTRO, VALORACIÓN Y ELABORACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES PARA LA CONTABILIZACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE BENEFICIOS.

I.- Introducción.

El Plan General de Contabilidad (PGC) aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, recoge en su Segunda Parte las normas de registro y valoración que desarrollan los principios contables y otras disposiciones contenidas en la primera parte relativa al Marco Conceptual de la Contabilidad. Esta resolución constituye el desarrollo reglamentario de los criterios de registro y valoración para contabilizar el gasto por impuesto sobre beneficios.

A tal efecto, la disposición final tercera del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, habilita al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) a aprobar, mediante resolución, normas de obligado cumplimiento que desarrollen el citado Plan y sus normas complementarias, en particular, en relación con las normas de registro y valoración, y las normas de elaboración de las cuentas anuales.

Del mismo modo, la disposición final primera del Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas (PGC-PYMES) y los criterios contables específicos para microempresas, establece que los desarrollos normativos del PGC serán de aplicación obligatoria para las empresas que apliquen el PGC-PYMES.

Por último, la disposición final tercera del Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas (NFCAC), expresa que el ICAC podrá aprobar, mediante resolución, normas de obligado cumplimiento que desarrollen las NFCAC.

Así, en virtud de lo previsto en dicha normativa, en el BOE de 16 de febrero de 2016 se ha publicado la Resolución de 9 de febrero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios.

miércoles, 2 de marzo de 2016

IRPF. MODELO TRIBUTARIO 113. GANANCIAS PATRIMONIALES POR CAMBIO DE RESIDENCIA A OTRO ESTADO MIEMBRO DE LA UNIÓN UROPEA

La tributación de las ganancias patrimoniales derivadas de las acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad cuya titularidad corresponda al contribuyente, cuando este pierda su condición por cambio de residencia, siempre que el contribuyente lo hubiese sido durante al menos diez de los quince períodos impositivos anteriores al último periodo que deba declararse por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y concurran determinadas circunstancias, se regula en el artículo 95 bis de la Ley 35/2006, precepto introducido, con efectos desde 1 de enero de 2015, por el apartado Sesenta y uno del artículo Primero de la Ley 26/2014.

En el apartado 6 del artículo 95 bis se regulan especialidades para la aplicación de las disposiciones contenidas en ese precepto, cuando el cambio de residencia se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

Y en la letra c) del mencionado apartado 6 establece la obligación de comunicar a la Administración tributaria, la opción por la aplicación de las especialidades previstas en ese apartado, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


El desarrollo del artículo 95 bis de la Ley 35/2006 se realiza en los artículos 121 a 123 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Concretamente, el artículo 123 establece que la opción por la aplicación de las especialidades previstas en el apartado 6 del artículo 95 bis de la Ley del Impuesto en caso de que el cambio de residencia se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo con efectivo intercambio de información tributaria se ejercitará mediante comunicación a la Administración tributaria a través del modelo que apruebe el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, quien establecerá la forma y el lugar de su presentación.

Así, mediante la Orden HAP/2835/2015, de 28 de diciembre, que se publica en el BOE de 30 de diciembre de 2015, se ha aprobado el modelo 113 de comunicación de datos relativos a las ganancias patrimoniales por cambio de residencia cuando se produzca a otro Estado Miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con efectivo intercambio de información tributaria, se establece la forma y plazo para su presentación y se modifica otra normativa tributaria.

jueves, 25 de febrero de 2016

CONTRATACIÓN CENTRALIZADA DE BIENES Y DE SERVICIOS. LA JUNTA DE COONTRATACIÓN CENTRALIZADA.

En el considerando número quince la Directiva 2004/18/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministros y de servicios, se regulan las técnicas de centralización de adquisiciones, por la que varios poderes adjudicadores se encargan de efectuar las adquisiciones o adjudicar acuerdos marcos o contratos destinados a otros poderes adjudicadores. La finalidad de tales técnicas, debido a la importancia de las cantidades adquiridas, es ampliar la competencia y racionalizar el sistema público de pedidos.

Los artículos 203 a 207 texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que transponen esta Directiva, regulan las Centrales de Contratación, que podrán actuar adquiriendo suministros y servicios para otros órganos de contratación, o adjudicando contratos o celebrando acuerdos marco para la realización de obras, suministros o servicios destinados a los mismos.


Mediante el Real Decreto 696/2013, de 20 de septiembre, y con la finalidad de impulsar la contratación centralizada se creó la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación, que opera como Central de Contratación del Estado y a la que se le adscribe la Junta de Contratación Centralizada como órgano de contratación de esta forma de articulación de la contratación, con la excepción de la adjudicación de los contratos basados. En estos casos será el titular de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación el que actué como órgano de contratación de conformidad con la disposición adicional quinta de ese Real Decreto.

Para adaptar a la nueva regulación la Orden EHA/1049/2008, de 10 de abril, de declaración de bienes y servicios de contratación centralizada, y para redefinir el ámbito al que se extiende la contratación centralizada, en el BOE de 30 de diciembre de 2015 se ha publicado la Orden HAP/2834/2015, de 28 de diciembre,  por la que se modifica aquella.

lunes, 22 de febrero de 2016

EFICIENCIA ENERGÉTICA. AUDITORÍAS ENERGÉTICAS EN GRANDES EMPRESAS. PROVEEDORES DE SERVICIOS Y AUDITORES ENERGÉTICOS.

I.- Introducción.

La actualización del marco legal de la Unión Europea en materia de eficiencia energética, para alcanzar el objetivo general consistente en lograr en 2020 un ahorro del 20 por ciento en el consumo de energía primaria de la Unión Europea, y conseguir nuevas mejoras de la eficiencia energética más allá de 2020, se ha desarrollado en España mediante el Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, que transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía (publicado en el BOE de 13 de febrero de 2016).

La Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE, creó un marco común para fomentar la eficiencia energética dentro de la Unión Europea y establece acciones concretas que lleven a la práctica alguna de las propuestas incluidas en el Plan de Eficiencia Energética 2011, y con ello, a alcanzar el considerable potencial de ahorro de energía no realizado.

II.- Finalidad y objeto de la norma.

La finalidad del real decreto es promover e impulsar un conjunto de actuaciones a realizar dentro de los procesos de consumo energético que puedan contribuir al ahorro y la eficiencia de la energía primaria consumida, así como a optimizar la demanda energética de la instalación, equipos o sistemas consumidores de energía, además de disponer de un número suficiente de profesionales competentes y fiables a fin de asegurar la aplicación efectiva y oportuna de la citada Directiva 2012/27/UE. Se trata también de profundizar en el desarrollo del mercado de los servicios energéticos a fin de asegurar la disponibilidad tanto de la demanda como de la oferta de dichos servicios.

El real decreto transpone parcialmente la directiva, principalmente en lo relativo a:

A) auditorías energéticas,

B) sistemas de acreditación para proveedores de servicios energéticos y auditores energéticos,

C) la promoción de la eficiencia energética en los procesos de producción y uso del calor y del frío.

El capítulo I del real decreto, bajo el epígrafe «Disposiciones generales», regula su objeto y finalidad de este real decreto, así como las definiciones necesarias para la correcta interpretación del texto.

El objeto del real decreto es fijar un marco normativo que desarrolle e impulse actuaciones dirigidas a la mejora de la eficiencia energética de una organización, a la promoción del ahorro energético y a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, que permitan contribuir a los objetivos de la Unión Europea en materia de eficiencia energética.

lunes, 15 de febrero de 2016

DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. OFICINA DE ATENCIÓN A LA DISCAPACIDAD EN LAS FUERZAS ARMADAS

El 3 de mayo de 2008 entró en vigor en España la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo (aprobados el 13 de diciembre de 2006 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York), con la finalidad de promover, proteger y asegurar el disfrute pleno y en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad.

En el derecho español el Convenio se ha transpuesto normativamente mediante la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad y del Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad. Así mismo, se refundieron varias normas relativas a la discapacidad en el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

En el ámbito de las Fuerzas Armadas, el artículo 4 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, desarrolla el principio de igualdad. Su artículo 20.4 establece que al militar que se le reconozca una incapacidad que conlleve una limitación para ocupar determinados destinos, se le garantizará el principio de igualdad de trato en los destinos que pueda acceder.

lunes, 8 de febrero de 2016

MODELOS NORMALIZADOS PREVISTOS EN LAS LEYES DE ENJUICIAMIENTO CIVIL Y DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

La Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha introducido en el artículo 438 de la LEC (segundo párrafo de su apartado primero) la previsión de que existan a disposición de los demandados, en los casos de juicios verbales en los que sea posible actuar sin abogado ni procurador, impresos normalizados para contestar a la demanda. Dichos impresos deben estar en el Juzgado a disposición de los demandados y en el Decreto de admisión se les debe comunicar esa disponibilidad.

lunes, 1 de febrero de 2016

MERCADO DE VALORES. MODELOS DE NOTIFICACIÓN DE PARTICIPACIONES SIGNIFICATIVAS, DE LOS CONSEJEROS Y DIRECTIVOS Y SUS VÍNCULOS ESTRECHOS, DE OPERACIONES DEL EMISOR SOBRE ACCIONES PROPIAS, Y OTROS MODELOS

El artículo 23 del Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea, establece que el accionista que adquiera o transmita acciones que atribuyan derechos de voto de un emisor para el que España sea Estado de origen, cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial español o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, deberá notificar al emisor y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la proporción de derechos de voto que quede en su poder cuando, como resultado de dichas operaciones, esa proporción alcance, supere o se reduzca por debajo de los umbrales del 3 %, 5 %, 10 %, 15 %, 20 %, 25 % 30 %, 35 %, 40 %, 45 %, 50 %, 60 %, 70 %, 75 %, 80 % y 90 %.

El artículo 24 de dicho real Decreto añade que los requisitos de notificación establecidos en el artículo anterior se aplicarán también a toda persona física o jurídica que, con independencia de la titularidad de las acciones, adquiera, transmita o tenga la posibilidad de ejercer los derechos de voto atribuidos por dichas acciones, siempre que la proporción de derechos de voto alcance, supere o se reduzca por debajo de los porcentajes señalados en el artículo 23.1

El artículo 39 del Real Decreto 1362/2007 habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para la aprobación de los modelos de comunicación de participaciones significativas y desarrollar las especificaciones técnicas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en los preceptos antes mencionados.