El Real Decreto 240/2007, sobre entrada, libre circulación y residencia en
España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros
Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ha sido modificado por el Real
Decreto 987/2015, que fue publicado en el BOE el pasado 9 de
noviembre de 2015.
El principal instrumento
normativo comunitario que regula la libre
circulación de personas dentro de la Unión, junto con los Tratados, es la
Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de
2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su
familia a circular y residir libremente en el territorio de los Estados
miembros.
Esta directiva se traspuso
mediante el citado Real Decreto 240/2007, el cual no regulaba, hasta la reforma
normativa recién aprobada, la regulación de la llamada familia extensa, que actualmente estaba encuadrada dentro del
régimen general de extranjería de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social.
La Directiva 2004/38/CE, respecto
a la familia extensa, considera que, para mantener la unidad de la familia en
un sentido amplio, los Estados miembros deben facilitar la entrada y
residencia de otros miembros de la familia del ciudadano de la Unión,
distintos a los regulados en el artículo 2 de la Directiva.
La sentencia del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 8 de noviembre de 2012 en
el caso Lida (c-40/11), ha establecido que el derecho de estos «otros miembros
de la familia» nacionales de terceros países es, en todo caso, un derecho
derivado del derecho del ciudadano de la Unión y «no un derecho autónomo de los
nacionales de terceros países». La facilitación de la residencia de la llamada
familia extensa responde, por tanto, a la necesidad de evitar un menoscabo de
la libertad de circulación del ciudadano de la Unión, por disuadirle de ejercer
sus derechos de entrada y residencia en otro Estado miembro.
Esta familia extensa, a la que Directiva
se refiere como «otros miembros de la familia», y cuyos derechos corresponde
reconocer a los Estados miembros, estaría formada por cualquier otro
miembro de la familia, cualquiera que sea su nacionalidad, que no entre en la
definición de miembro de la familia del artículo 2 de la Directiva y que, en el
país de procedencia, esté a cargo o conviva con el ciudadano de la Unión
beneficiario del derecho de residencia con carácter principal o, en caso de que
por motivos graves de salud, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la
Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia. Además,
también se considerará miembro de la familia extensa a la pareja con la que el
ciudadano de la Unión mantenga una relación estable debidamente probada.
El
concepto de «estar a cargo» es un concepto jurídico indeterminado delimitado
por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(TJUE), en relación con la situación del ascendiente, en asuntos como c-316/85,
Lebon (sentencia de 18 de junio de 1987) y c-1/05, Jia (sentencia de 9 de enero
de 2007), o la más reciente sentencia de 16 de enero de 2014 en el asunto
c-423/12, Reyes. Para el TJUE la calidad de miembro de la familia «a cargo» se
deriva de una situación de hecho caracterizada por el hecho de que el ciudadano
de la Unión o su cónyuge garantizan la tenencia y disponibilidad de recursos
económicos suficientes para la subsistencia del miembro de la familia.
Esta delimitación de la noción
de familiar a cargo ha sido asumida por el propio Tribunal Supremo en
sentencias tales como la STS 8359/2011 de 22 de noviembre, STS 1883/2012
de 23 de marzo o STS 8826/2012 de 26 de diciembre. En todas ellas se recoge la
noción consolidada por el TJUE e inciden que «para determinar si (…) están a
cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de las
circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus
necesidades básicas. La necesidad de apoyo material debe darse en el Estado de
origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan
establecerse con el ciudadano comunitario».
El TJUE ha señalado, en su
sentencia de 5 de septiembre de 2012, dictada en el asunto c-83/11, Rahman, que
los Estados miembros no están obligados a acoger todas las solicitudes de
entrada o de residencia presentadas por los miembros de la familia extensa,
aunque demuestren que están a cargo de dicho ciudadano. Los Estados miembros
pueden establecer criterios objetivos para determinar cuándo son admisibles las
solicitudes de la familia extensa. Para la elección de estos criterios, los
Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación, siempre que no se
prive del efecto útil de la disposición y que sea conforme con el sentido habitual
del término «facilitará». En el ejercicio de dicho margen de apreciación,
los Estados miembros pueden establecer en sus legislaciones requisitos
específicos acerca de la naturaleza o la duración de la situación de
dependencia y ello, en particular, a fin de comprobar que tal dependencia sea
real y estable y no haya sido provocada con el único objetivo de obtener la
entrada y la residencia en el territorio del Estado miembro de acogida.
En este real decreto de
2015, que reforma el real decreto de 2007 introduciendo un nuevo artículo 2.bis,
se determinan esos criterios tomando como referencia la regulación de los demás
Estados miembros. La novedad que
incorpora es que los miembros de la familia extensa, siempre que cumplan los
requisitos previstos en la normativa, contarán con una tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión
y no, como hasta ahora, con una autorización de residencia y trabajo de régimen
general.
Dicho precepto establece
que se considerarán en España miembros
de la familia extensa de un ciudadano de la Unión Europea, respecto de los
que se podrá solicitar que se apliquen las disposiciones del Real Decreto
240/2007, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos
de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, las siguientes personas:
a) Los miembros de su
familia, cualquiera que sea su nacionalidad, no incluidos en el artículo 2 del
presente real decreto (Esto es, los que no sean su cónyuge; pareja con la
que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público; sus
descendientes directos menores de veintiún años, mayores de dicha edad que
vivan a su cargo, o incapaces, y a los de su cónyuge o pareja registrada; y sus
ascendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada, pues estos ya
están incluidos en el ámbito del Real decreto, como familia, por su artículo 2),
que acompañen o se reúnan con él y acrediten de forma fehaciente en el momento
de la solicitud que se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que, en el país de
procedencia, estén a su cargo o vivan con él.
2.º Que, por motivos
graves de salud o de discapacidad, sea estrictamente necesario que el
ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la
familia.
b) La pareja de hecho
con la que mantenga una relación estable debidamente probada, de acuerdo con el
criterio establecido en el apartado 4.b) de este artículo.
Si los miembros de la familia
extensa de un ciudadano de la Unión Europea están sometidos a la exigencia de
visado de entrada, según lo establecido en el Reglamento (CE) 539/2001, por el
que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a
la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de
terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, la solicitud de visado debe acompañarse de
lo siguientes documentos:
a) Pasaporte válido y
en vigor del solicitante.
b) Documentos
acreditativos, en los casos que se requiera, de la dependencia, del
grado de parentesco y, en su caso, de la existencia de motivos graves de salud
o discapacidad o de la convivencia.
c) En el supuesto de
pareja, la prueba de la existencia de una relación estable con el
ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en
el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y el tiempo de convivencia.
La
solicitud de la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión deberá acompañarse
de los siguientes documentos:
a) Pasaporte válido y
en vigor del solicitante. En el supuesto de que el documento esté caducado,
deberá aportarse copia de éste y de la solicitud de renovación.
b) Documentación
acreditativa de que el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o
de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al que
acompañan o con el que van a reunirse cumple los requisitos del artículo 7,
sobre residencia superior a tres meses de ciudadanos de un Estado miembro de la
Unión Europea.
c) Los documentos
acreditativos, en los casos que se requiera, de la dependencia, del grado de parentesco
y, en su caso, de la existencia de motivos graves de salud o discapacidad o de
la convivencia.
d) En el supuesto de
pareja, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano
de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo y el tiempo de convivencia.
Las autoridades valorarán
individualmente las circunstancias personales del solicitante y resolverán
motivadamente debiendo tener en cuenta los siguientes criterios:
a) En el caso de
familiares, se valorará el grado de dependencia financiera o física, el grado
de parentesco con el ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de
otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en su
caso, la gravedad de la enfermedad o discapacidad que hace necesario su cuidado
personal o el tiempo de convivencia previo. En todo caso, se entenderá
acreditada la convivencia cuando se demuestre fehacientemente una convivencia
continuada de 24 meses en el país de procedencia.
b) En el caso de pareja
de hecho, se considerará que se trata de una pareja estable aquella que
acredite la existencia de un vínculo duradero. En todo caso, se entenderá la
existencia de este vínculo si se acredita un tiempo de convivencia marital de,
al menos, un año continuado, salvo que tuvieran descendencia en común, en cuyo
caso bastará la acreditación de convivencia estable debidamente probada.
La reforma entra en vigor
el 9 de diciembre de 2015.
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