La nueva Ley que regula la
protección social de las personas
trabajadoras del sector marítimo-pesquero se ha publicado el 22 de octubre de
2015, en el Boletín Oficial del Estado.
La regulación de la
Seguridad Social del trabajo marítimo y pesquero, dado el carácter especial de la
actividad, se ha regulado por el legislador como un régimen especial,
diferente al general, dentro de la Seguridad Social, en orden a la
adecuada aplicación a dicho sector de los beneficios de la Seguridad Social.
Por ello, la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad
Social, en el número 11 de su base tercera previó, como uno de los regímenes
especiales que habían de ser regulados específicamente, el de los Trabajadores
del Mar, en el marco de un modelo de protección diferenciado por su
carácter específico e integral.
Para la prestación de la protección social integral de las personas
trabajadoras del sector marítimo-pesquero se creó el Instituto Social de la
Marina. Este es el organismo encargado de la protección y problemática
social del sector marítimo-pesquero y quien actúa como entidad gestora del
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Esta protección social más
específica de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, que
excede de la propia Seguridad Social y que abarca no sólo a las personas
trabajadoras que desarrollan su actividad en dicho sector sino también a las
que pretenden acceder al mismo, no ha tenido nunca un marco jurídico uniforme,
como sí ha ocurrido con la regulación del Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores del Mar, contenida en el texto refundido de las
Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio.
La hasta ahora normativa
reguladora de dicho régimen especial, el Decreto 2864/1974, de 30 agosto, que
aprobó el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972,
de 21 de junio, por el que se reguló el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores del Mar, que había sido modificado por diversas
disposiciones con rango legal, se deroga por la presente Ley 47/2015, de 21 de octubre, en la que se procede a elaborar un
nuevo texto legal que regule tanto el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores del Mar como el resto de prestaciones y servicios
gestionados por el Instituto Social de la Marina como entidad encargada de la
protección y problemática social del sector marítimo-pesquero.
Acompaño a continuación
una tabla comparativa, de la nueva Ley respecto de la derogada, de los Trabajadores por cuenta ajena incluidos en el ámbito de
aplicación del Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar
Trabajadores
por cuenta ajena incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
del Mar en el artículo 2 del Decreto 2864/1974
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Trabajadores
por cuenta ajena incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
del Mar en el artículo 3 de la Ley 47/2015
|
Trabajadores por
cuenta ajena, retribuidos a salario o a la parte, empleados en cualquiera de
las actividades siguientes:
1.°
Marina mercante.
2.º
Pesca marítima en cualquiera de sus modalidades.
3.º
Extracción de otros productos del mar.
4.°
Tráfico interior de puertos y embarcaciones deportivas y de recreo.
5.°
Trabajos de carácter administrativo, técnico y subalterno de las Empresas
dedicadas a las actividades anteriores.
6.°
Trabajo de estibadores portuarios.
7.º
Servicio auxiliar sanitario y de fonda y cocina prestado a los emigrantes
españoles a bordo de las embarcaciones que los transportan.
8 °
Personal al servicio de las Cofradías Sindicales de Pescadores, y sus
Federaciones, y de las Cooperativas del Mar.
9.°
Cualquier otra actividad marítimo-pesquera, cuya inclusión en este Régimen
sea determinada por el Ministerio de Trabajo, previo informe de la
Organización Sindical.
|
Las siguientes
personas trabajadoras por cuenta ajena:
a)
Personas trabajadoras que ejerzan su actividad marítimo-pesquera a bordo de
las embarcaciones, buques o plataformas siguientes, figurando en el Rol de
los mismos como técnicos o tripulantes:
1.º
De marina mercante.
2.º
De pesca marítima en cualquiera de sus modalidades.
3.º
De tráfico interior de puertos.
4.º
Deportivas y de recreo.
5.º
Plataformas fijas o artefactos o instalaciones susceptibles de realizar
operaciones de exploración o explotación de recursos marinos, sobre el lecho
del mar, anclados o apoyados en él.
(No
tendrán la consideración de tales instalaciones los oleoductos, gasoductos,
cables submarinos, emisarios submarinos y cualquier otro tipo de tuberías o
instalaciones de carácter industrial o de saneamiento).
b)
Personas trabajadoras que ejerzan su actividad a bordo de embarcaciones o
buques de marina mercante o pesca marítima, enroladas como personal de
investigación, observadores de pesca y personal de seguridad.
c)
Personas trabajadoras dedicadas a la extracción de productos del mar.
d)
Personas trabajadoras dedicadas a la acuicultura desarrollada en la zona
marítima y marítimo-terrestre, incluyendo la acuicultura en arena y en lámina
de agua, tales como bancos cultivados, parques de cultivos, bateas y jaulas.
(Quedan
expresamente excluidas las personas trabajadoras por cuenta ajena que presten
sus servicios para empresas dedicadas a la acuicultura en la zona terrestre,
como criaderos, granjas marinas y centros de investigación de cultivos
marinos. Asimismo, se excluye a las personas trabajadoras dedicadas a la
acuicultura en agua dulce).
e)
Buceadores extractores de recursos marinos.
f)
Buceadores con titulación profesional en actividades industriales, incluyendo
la actividad docente para la obtención de dicha titulación.
(Quedan
excluidos los buceadores con titulaciones deportivas-recreativas).
g)
Rederos y rederas.
h)
Estibadores portuarios.
(A
los efectos de su encuadramiento en este Régimen Especial solo se considerará
como estibadores portuarios, con independencia de la naturaleza especial o
común de su relación laboral, a quienes desarrollen directamente las
actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías,
objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o
entre estos y tierra u otros medios de transporte, que integran el servicio
portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el artículo 130
del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, e
independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto.
En
todo caso, dichos estibadores portuarios deberán desarrollar las actividades
señaladas en el párrafo anterior como personal de una empresa titular de la
correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías
o de autoprestación, así como de las entidades de puesta a disposición de
personas trabajadoras a dichas empresas).
i)
Prácticos de puerto.
j)
Personas trabajadoras que desarrollen actividades de carácter administrativo,
técnico y subalterno en empresas marítimo-pesqueras y de estiba portuaria,
así como en las entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras a
empresas titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de
mercancías, siempre y cuando desarrollen su actividad exclusivamente en el
ámbito portuario, independientemente del carácter estatal o autonómico del
puerto.
También
estarán incluidas las personas trabajadoras que desarrollen dichas
actividades al servicio de las cofradías de pescadores y sus federaciones, de
las cooperativas del mar y de las organizaciones sindicales del sector
marítimo-pesquero y asociaciones de armadores.
(A
los efectos del encuadramiento en este Régimen Especial de las personas
trabajadoras de empresas de estiba portuaria, la empresa deberá ser titular
de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de
mercancías o licencia de autoprestación, independientemente del carácter
estatal o autonómico del puerto).
k)
Cualquier otro colectivo de personas trabajadoras que desarrolle una
actividad marítimo-pesquera y cuya inclusión en este Régimen sea determinada
por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
|
Se incluye por primera vez,
en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar, el término acuicultura, al objeto de agrupar bajo
dicha denominación diversas actividades encuadradas en el Régimen Especial, quedando
excluidas de la misma las personas trabajadoras que presten servicios en
empresas dedicadas a la acuicultura en zona terrestre.
Asimismo, se incluyen los
buceadores profesionales, que hasta ahora sólo se incluían en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar cuando realizaban
sus servicios en una empresa marítimo-pesquera, quedando excluidos los buceadores
recreativos.
La nueva Ley, por otra
parte, incluye una definición del estibador portuario, configurándolo
como aquel que realiza las actividades que integran el servicio portuario de
manipulación de mercancías relacionadas en el artículo 130 del texto
refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 2/2011.
Se siguen incluyendo en el
Régimen Especial los trabajos de carácter administrativo, técnico o
subalterno de las empresas marítimo-pesqueras y de las cofradías de pescadores
y otras organizaciones del sector y se incorporan, como novedad, los trabajos
administrativos de empresas estibadoras y entidades de puesta a disposición de
personas trabajadoras a dichas empresas siempre que desarrollen su actividad
exclusivamente en el ámbito portuario, equiparando su tratamiento al de
aquellas. En la inclusión que se lleva a cabo se diferencia claramente el
trabajo administrativo de estas empresas del trabajo desarrollado por el
estibador, de manera que el primero no lleva aparejada la aplicación de
coeficientes reductores de la edad de jubilación que sí se aplican al segundo.
También reflejo en una
tabla comparativa, de la nueva Ley respecto de la derogada, los Trabajadores por cuenta propia incluidos en el ámbito de
aplicación del Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Trabajadores
por cuenta propia incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
del Mar en los artículos 2 y 3 del Decreto 2864/1974
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Trabajadores
por cuenta propia incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
del Mar en el artículo 4 de la Ley 47/2015
|
Trabajadores
por cuenta propia o autónomos que realicen de forma habitual, personal y
directa alguna de las actividades que a continuación se enumeran, siempre que
la misma constituya su medio fundamental de vida y concurren las demás
condiciones que reglamentariamente se determinen respecto a cada una de
dichas actividades:
1.°
Los armadores de pequeñas embarcaciones que trabajen a bordo de ellas.
2.°
Las que se dediquen a la extracción de productos de mar.
3.º
Los rederos que no realicen sus faenas por cuenta de una Empresa pesquera
determinada.
Estarán igualmente
comprendidos en este Régimen Especial, como trabajadores por cuenta propia,
el cónyuge y los parientes por consaguinidad o afinidad hasta el tercer grado
inclusive, de cualquiera de los trabajadores por cuenta propia, que trabajen
con ellas en sus explotaciones de forma habitual y reúnan las demás
condiciones que reglamentariamente se determinen.
|
Los trabajadores por
cuenta propia o autónomos que realicen de forma habitual, personal y directa,
fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona y a título
lucrativo alguna de las siguientes actividades:
a)
Actividades marítimo-pesqueras a bordo de las embarcaciones o buques que se
relacionan a continuación, figurando tales personas trabajadoras o armadores
en el Rol de los mismos como técnicos o tripulantes:
1.º
De marina mercante.
2.º
De pesca marítima en cualquiera de sus modalidades.
3.º
De tráfico interior de puertos.
4.º
Deportivas y de recreo.
b)
Acuicultura desarrollada en zona marítima o marítimo-terrestre.
c)
Los mariscadores, percebeiros, recogedores de algas y análogos.
d)
Buceadores extractores de recursos marinos.
e)
Buceadores con titulación profesional en actividades industriales, incluyendo
la actividad docente para la obtención de dicha titulación.
(Quedan
excluidos los buceadores con titulaciones deportivas-recreativas).
f)
Rederos y rederas.
g)
Prácticos de puerto.
Tendrán
la consideración de familiares colaboradores de la persona trabajadora por
cuenta propia, y por tanto, estarán incluidas como personas trabajadoras por
cuenta propia en el Régimen Especial, el cónyuge y los parientes por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, de cualquiera de
las personas trabajadoras por cuenta propia, que trabajen con ellas en sus
explotaciones de forma habitual, convivan con el cabeza de familia y dependan
económicamente de él, salvo que se demuestre su condición de asalariados.
(para ser considerado como
familiar colaborador en los grupos segundo y tercero de cotización a que se
refiere el artículo 10, será requisito imprescindible que realice
idéntica actividad que el titular de la explotación).
|
Así, en el artículo 4
de la nueva Ley se define a las personas
trabajadoras por cuenta propia, manteniéndose como autónomos aquellos que venían definidos como tales en el texto
refundido de 1974 e incluyéndose un nuevo colectivo de autónomos dedicados a la
marina mercante que, hasta ahora, quedaban encuadrados en el Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
También se incluyen los autónomos dedicados a la acuicultura y los buzos
profesionales, excluidos los recreativos.
Y se suprimen fórmulas jurídicas ficticias que, si bien en un momento
dado sirvieron para regular determinados colectivos, en la actualidad no es
necesario mantener, como es el caso de los armadores asimilados a personas
trabajadoras por cuenta ajena. También se
suprime el colectivo de personas trabajadoras asimiladas a personas
trabajadoras por cuenta ajena, regulados en el artículo 4 del texto
refundido de 1974 ya que se considera que son personas trabajadoras por cuenta
propia con la única particularidad de que van embarcadas.
En este Régimen Especial, las embarcaciones son consideradas como
centros de trabajo por lo que debe existir una conexión o vinculación entre
el registro de embarcaciones que se gestiona por el Instituto Social de la
Marina y el Registro de Buques de Marina Mercante, coordinación que se
recoge en la ley incorporándose la obligatoriedad
de que las embarcaciones nacionales figuren inscritas en el Registro de Buques
de Marina Mercante, de titularidad del Ministerio de Fomento, con
carácter previo a la inscripción de la embarcación en el Instituto Social de la
Marina.
También se prevé la
posibilidad de inscribir embarcaciones extranjeras en el registro del Instituto
Social de la Marina en el supuesto de que los tripulantes deban quedar
encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
del Mar.
A efectos de cotización, las personas trabajadoras comprendidas en
este Régimen Especial, se clasificarán en tres grupos, que describimos en
el siguiente cuadro:
Primer grupo de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar
|
Segundo grupo de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar
|
tercer grupo de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar
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En
el primer grupo se incluirán:
1.º
Las personas trabajadoras por cuenta ajena o asimiladas retribuidas a salario
que realicen alguna de las actividades enumeradas en el artículo 3.
2.º
Las personas trabajadoras por cuenta propia que realicen alguna de las actividades
enumeradas en el artículo 4 salvo que proceda su inclusión en otro
grupo.
3.º
Las personas trabajadoras por cuenta ajena o asimiladas y las personas
trabajadoras por cuenta propia o armadores, retribuidos a la parte, que
ejerzan su actividad pesquera a bordo de embarcaciones de más de 150
toneladas de registro bruto (TRB).
|
En
el segundo grupo, que se subdivide a su vez en dos, se incluirán:
1.º
Grupo segundo A:
Las
personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia o armadores,
retribuidos a la parte, que ejerzan su actividad pesquera a bordo de
embarcaciones comprendidas entre 50,01 y 150 TRB, enrolados en las mismas
como técnicos o tripulantes.
2.º
Grupo segundo B:
Las
personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia o armadores,
retribuidos a la parte, que ejerzan su actividad pesquera a bordo de
embarcaciones comprendidas entre 10,01 y 50 TRB, enrolados en las mismas como
técnicos o tripulantes.
|
En el grupo tercero
se incluirán:
1.º
Las personas trabajadoras por cuenta ajena retribuidas a la parte, que
ejerzan su actividad pesquera a bordo de embarcaciones que no excedan de 10
TRB, enroladas en las mismas como técnicos o tripulantes.
2.º
Las personas trabajadoras por cuenta propia como mariscadores, percebeiros,
recogedores de algas y análogos, buceadores extractores de recursos marinos,
rederos y rederas y armadores que ejerzan su actividad pesquera a bordo de
embarcaciones de hasta 10 TRB, estando enrolados en las mismas como técnicos
o tripulantes.
|
Así, se incluye en los
tres grupos de cotización existentes tanto a personas trabajadoras por cuenta
ajena como a personas trabajadoras por cuenta propia, y se mantienen las
peculiaridades en cuanto a la aplicación
de coeficientes correctores de la cotización exclusivamente a las empresas
y personas trabajadoras que resulten incluidas en los grupos segundo y tercero.
A estos, se les podrán
aplicar, a efectos de cotización los coeficientes correctores siguientes:
a) Al grupo segundo de
cotización, le serán de aplicación unos coeficientes correctores de dos tercios
y de un medio, según se encuentren incluidos en el grupo segundo A o segundo B.
b) Al grupo tercero de
cotización, le será de aplicación un coeficiente corrector de un tercio.
Se incluye como novedad la
incompatibilidad de aplicar los coeficientes correctores de la cotización
junto con cualquier otra reducción o bonificación en la cotización, salvo
que expresamente se disponga lo contrario.
La inclusión en el grupo
segundo o tercero, como persona trabajadora por cuenta propia, requiere
que los ingresos obtenidos de tales actividades constituyan su medio
fundamental de vida, aun cuando con carácter ocasional o permanente realicen
otros trabajos no específicamente marítimo-pesqueros determinantes o no de su
inclusión en cualquier otro de los regímenes del sistema de la Seguridad
Social.
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