viernes, 23 de octubre de 2015

NUEVA LEY DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MAR: CAMPO DE APLICACIÓN Y COTIZACIÓN

La nueva Ley que regula la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero se ha publicado el 22 de octubre de 2015, en el Boletín Oficial del Estado.

La regulación de la Seguridad Social del trabajo marítimo y pesquero, dado el carácter especial de la actividad, se ha regulado por el legislador como un régimen especial, diferente al general, dentro de la Seguridad Social, en orden a la adecuada aplicación a dicho sector de los beneficios de la Seguridad Social. Por ello, la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social, en el número 11 de su base tercera previó, como uno de los regímenes especiales que habían de ser regulados específicamente, el de los Trabajadores del Mar, en el marco de un modelo de protección diferenciado por su carácter específico e integral.

Para la prestación de la  protección social integral de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero se creó el Instituto Social de la Marina. Este es el organismo encargado de la protección y problemática social del sector marítimo-pesquero y quien actúa como entidad gestora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Esta protección social más específica de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, que excede de la propia Seguridad Social y que abarca no sólo a las personas trabajadoras que desarrollan su actividad en dicho sector sino también a las que pretenden acceder al mismo, no ha tenido nunca un marco jurídico uniforme, como sí ha ocurrido con la regulación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, contenida en el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio.

La hasta ahora normativa reguladora de dicho régimen especial, el Decreto 2864/1974, de 30 agosto, que aprobó el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se reguló el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, que había sido modificado por diversas disposiciones con rango legal, se deroga por la presente Ley 47/2015, de 21 de octubre, en la que se procede a elaborar un nuevo texto legal que regule tanto el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar como el resto de prestaciones y servicios gestionados por el Instituto Social de la Marina como entidad encargada de la protección y problemática social del sector marítimo-pesquero.

El título I de la ley regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, definiendo el campo de aplicación en el capítulo I. Si bien mantiene en el Régimen Especial a aquellas personas trabajadoras que realizan una actividad marítimo-pesquera a bordo, enroladas como técnicos o tripulantes, incluye como novedad a determinados colectivos que, aun no desarrollando una actividad laboral que tenga estrictamente dicha naturaleza, se considera que deben ser protegidos por el citado Régimen Especial al realizar la misma a bordo de una embarcación, como es el personal de investigación, observadores de pesca y personal de seguridad.

Acompaño a continuación una tabla comparativa, de la nueva Ley respecto de la derogada, de los Trabajadores por cuenta ajena incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar

Trabajadores por cuenta ajena incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar en el artículo 2 del Decreto 2864/1974

Trabajadores por cuenta ajena incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar en el artículo 3 de la Ley 47/2015

Trabajadores por cuenta ajena, retribuidos a salario o a la parte, empleados en cualquiera de las actividades siguientes:
1.° Marina mercante.
2.º Pesca marítima en cualquiera de sus modalidades.
3.º Extracción de otros productos del mar.
4.° Tráfico interior de puertos y embarcaciones deportivas y de recreo.
5.° Trabajos de carácter administrativo, técnico y subalterno de las Empresas dedicadas a las actividades anteriores.
6.° Trabajo de estibadores portuarios.
7.º Servicio auxiliar sanitario y de fonda y cocina prestado a los emigrantes españoles a bordo de las embarcaciones que los transportan.
8 ° Personal al servicio de las Cofradías Sindicales de Pescadores, y sus Federaciones, y de las Cooperativas del Mar.
9.° Cualquier otra actividad marítimo-pesquera, cuya inclusión en este Régimen sea determinada por el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical.

Las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena:
a) Personas trabajadoras que ejerzan su actividad marítimo-pesquera a bordo de las embarcaciones, buques o plataformas siguientes, figurando en el Rol de los mismos como técnicos o tripulantes:
1.º De marina mercante.
2.º De pesca marítima en cualquiera de sus modalidades.
3.º De tráfico interior de puertos.
4.º Deportivas y de recreo.
5.º Plataformas fijas o artefactos o instalaciones susceptibles de realizar operaciones de exploración o explotación de recursos marinos, sobre el lecho del mar, anclados o apoyados en él.
(No tendrán la consideración de tales instalaciones los oleoductos, gasoductos, cables submarinos, emisarios submarinos y cualquier otro tipo de tuberías o instalaciones de carácter industrial o de saneamiento).
b) Personas trabajadoras que ejerzan su actividad a bordo de embarcaciones o buques de marina mercante o pesca marítima, enroladas como personal de investigación, observadores de pesca y personal de seguridad.
c) Personas trabajadoras dedicadas a la extracción de productos del mar.
d) Personas trabajadoras dedicadas a la acuicultura desarrollada en la zona marítima y marítimo-terrestre, incluyendo la acuicultura en arena y en lámina de agua, tales como bancos cultivados, parques de cultivos, bateas y jaulas.
(Quedan expresamente excluidas las personas trabajadoras por cuenta ajena que presten sus servicios para empresas dedicadas a la acuicultura en la zona terrestre, como criaderos, granjas marinas y centros de investigación de cultivos marinos. Asimismo, se excluye a las personas trabajadoras dedicadas a la acuicultura en agua dulce).
e) Buceadores extractores de recursos marinos.
f) Buceadores con titulación profesional en actividades industriales, incluyendo la actividad docente para la obtención de dicha titulación.
(Quedan excluidos los buceadores con titulaciones deportivas-recreativas).
g) Rederos y rederas.
h) Estibadores portuarios.
(A los efectos de su encuadramiento en este Régimen Especial solo se considerará como estibadores portuarios, con independencia de la naturaleza especial o común de su relación laboral, a quienes desarrollen directamente las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre estos y tierra u otros medios de transporte, que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el artículo 130 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, e independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto.
En todo caso, dichos estibadores portuarios deberán desarrollar las actividades señaladas en el párrafo anterior como personal de una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autoprestación, así como de las entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras a dichas empresas).
i) Prácticos de puerto.
j) Personas trabajadoras que desarrollen actividades de carácter administrativo, técnico y subalterno en empresas marítimo-pesqueras y de estiba portuaria, así como en las entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras a empresas titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías, siempre y cuando desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito portuario, independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto.
También estarán incluidas las personas trabajadoras que desarrollen dichas actividades al servicio de las cofradías de pescadores y sus federaciones, de las cooperativas del mar y de las organizaciones sindicales del sector marítimo-pesquero y asociaciones de armadores.
(A los efectos del encuadramiento en este Régimen Especial de las personas trabajadoras de empresas de estiba portuaria, la empresa deberá ser titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o licencia de autoprestación, independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto).
k) Cualquier otro colectivo de personas trabajadoras que desarrolle una actividad marítimo-pesquera y cuya inclusión en este Régimen sea determinada por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


Se incluye por primera vez, en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, el término acuicultura, al objeto de agrupar bajo dicha denominación diversas actividades encuadradas en el Régimen Especial, quedando excluidas de la misma las personas trabajadoras que presten servicios en empresas dedicadas a la acuicultura en zona terrestre.

Asimismo, se incluyen los buceadores profesionales, que hasta ahora sólo se incluían en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar cuando realizaban sus servicios en una empresa marítimo-pesquera, quedando excluidos los buceadores recreativos.

La nueva Ley, por otra parte, incluye una definición del estibador portuario, configurándolo como aquel que realiza las actividades que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el artículo 130 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011.

Se siguen incluyendo en el Régimen Especial los trabajos de carácter administrativo, técnico o subalterno de las empresas marítimo-pesqueras y de las cofradías de pescadores y otras organizaciones del sector y se incorporan, como novedad, los trabajos administrativos de empresas estibadoras y entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras a dichas empresas siempre que desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito portuario, equiparando su tratamiento al de aquellas. En la inclusión que se lleva a cabo se diferencia claramente el trabajo administrativo de estas empresas del trabajo desarrollado por el estibador, de manera que el primero no lleva aparejada la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación que sí se aplican al segundo.


También reflejo en una tabla comparativa, de la nueva Ley respecto de la derogada, los Trabajadores por cuenta propia incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Trabajadores por cuenta propia incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar en los artículos 2 y 3 del Decreto 2864/1974

Trabajadores por cuenta propia incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar en el artículo 4 de la Ley 47/2015
Trabajadores por cuenta propia o autónomos que realicen de forma habitual, personal y directa alguna de las actividades que a continuación se enumeran, siempre que la misma constituya su medio fundamental de vida y concurren las demás condiciones que reglamentariamente se determinen respecto a cada una de dichas actividades:
1.° Los armadores de pequeñas embarcaciones que trabajen a bordo de ellas.
2.° Las que se dediquen a la extracción de productos de mar.
3.º Los rederos que no realicen sus faenas por cuenta de una Empresa pesquera determinada.

Estarán igualmente comprendidos en este Régimen Especial, como trabajadores por cuenta propia, el cónyuge y los parientes por consaguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, de cualquiera de los trabajadores por cuenta propia, que trabajen con ellas en sus explotaciones de forma habitual y reúnan las demás condiciones que reglamentariamente se determinen.


Los trabajadores por cuenta propia o autónomos que realicen de forma habitual, personal y directa, fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona y a título lucrativo alguna de las siguientes actividades:
a) Actividades marítimo-pesqueras a bordo de las embarcaciones o buques que se relacionan a continuación, figurando tales personas trabajadoras o armadores en el Rol de los mismos como técnicos o tripulantes:
1.º De marina mercante.
2.º De pesca marítima en cualquiera de sus modalidades.
3.º De tráfico interior de puertos.
4.º Deportivas y de recreo.
b) Acuicultura desarrollada en zona marítima o marítimo-terrestre.
c) Los mariscadores, percebeiros, recogedores de algas y análogos.
d) Buceadores extractores de recursos marinos.
e) Buceadores con titulación profesional en actividades industriales, incluyendo la actividad docente para la obtención de dicha titulación.
(Quedan excluidos los buceadores con titulaciones deportivas-recreativas).
f) Rederos y rederas.
g) Prácticos de puerto.
Tendrán la consideración de familiares colaboradores de la persona trabajadora por cuenta propia, y por tanto, estarán incluidas como personas trabajadoras por cuenta propia en el Régimen Especial, el cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, de cualquiera de las personas trabajadoras por cuenta propia, que trabajen con ellas en sus explotaciones de forma habitual, convivan con el cabeza de familia y dependan económicamente de él, salvo que se demuestre su condición de asalariados.
(para ser considerado como familiar colaborador en los grupos segundo y tercero de cotización a que se refiere el artículo 10, será requisito imprescindible que realice idéntica actividad que el titular de la explotación).


Así, en el artículo 4 de la nueva Ley se define a las personas trabajadoras por cuenta propia, manteniéndose como autónomos aquellos que venían definidos como tales en el texto refundido de 1974 e incluyéndose un nuevo colectivo de autónomos dedicados a la marina mercante que, hasta ahora, quedaban encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. También se incluyen los autónomos dedicados a la acuicultura y los buzos profesionales, excluidos los recreativos.

Y se suprimen fórmulas jurídicas ficticias que, si bien en un momento dado sirvieron para regular determinados colectivos, en la actualidad no es necesario mantener, como es el caso de los armadores asimilados a personas trabajadoras por cuenta ajena. También se suprime el colectivo de personas trabajadoras asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, regulados en el artículo 4 del texto refundido de 1974 ya que se considera que son personas trabajadoras por cuenta propia con la única particularidad de que van embarcadas.

En este Régimen Especial, las embarcaciones son consideradas como centros de trabajo por lo que debe existir una conexión o vinculación entre el registro de embarcaciones que se gestiona por el Instituto Social de la Marina y el Registro de Buques de Marina Mercante, coordinación que se recoge en la ley incorporándose la obligatoriedad de que las embarcaciones nacionales figuren inscritas en el Registro de Buques de Marina Mercante,  de titularidad del Ministerio de Fomento, con carácter previo a la inscripción de la embarcación en el Instituto Social de la Marina.

También se prevé la posibilidad de inscribir embarcaciones extranjeras en el registro del Instituto Social de la Marina en el supuesto de que los tripulantes deban quedar encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.


A efectos de cotización,  las personas trabajadoras comprendidas en este Régimen Especial, se clasificarán en tres grupos, que describimos en el siguiente cuadro:

Primer grupo de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar

Segundo grupo de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar
tercer grupo de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar
En el primer grupo se incluirán:
1.º Las personas trabajadoras por cuenta ajena o asimiladas retribuidas a salario que realicen alguna de las actividades enumeradas en el artículo 3.
2.º Las personas trabajadoras por cuenta propia que realicen alguna de las actividades enumeradas en el artículo 4 salvo que proceda su inclusión en otro grupo.
3.º Las personas trabajadoras por cuenta ajena o asimiladas y las personas trabajadoras por cuenta propia o armadores, retribuidos a la parte, que ejerzan su actividad pesquera a bordo de embarcaciones de más de 150 toneladas de registro bruto (TRB).

En el segundo grupo, que se subdivide a su vez en dos, se incluirán:
1.º Grupo segundo A:
Las personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia o armadores, retribuidos a la parte, que ejerzan su actividad pesquera a bordo de embarcaciones comprendidas entre 50,01 y 150 TRB, enrolados en las mismas como técnicos o tripulantes.
2.º Grupo segundo B:
Las personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia o armadores, retribuidos a la parte, que ejerzan su actividad pesquera a bordo de embarcaciones comprendidas entre 10,01 y 50 TRB, enrolados en las mismas como técnicos o tripulantes.

En el grupo tercero se incluirán:
1.º Las personas trabajadoras por cuenta ajena retribuidas a la parte, que ejerzan su actividad pesquera a bordo de embarcaciones que no excedan de 10 TRB, enroladas en las mismas como técnicos o tripulantes.
2.º Las personas trabajadoras por cuenta propia como mariscadores, percebeiros, recogedores de algas y análogos, buceadores extractores de recursos marinos, rederos y rederas y armadores que ejerzan su actividad pesquera a bordo de embarcaciones de hasta 10 TRB, estando enrolados en las mismas como técnicos o tripulantes.


Así, se incluye en los tres grupos de cotización existentes tanto a personas trabajadoras por cuenta ajena como a personas trabajadoras por cuenta propia, y se mantienen las peculiaridades en cuanto a la aplicación de coeficientes correctores de la cotización exclusivamente a las empresas y personas trabajadoras que resulten incluidas en los grupos segundo y tercero.

A estos, se les podrán aplicar, a efectos de cotización los coeficientes correctores siguientes:

a) Al grupo segundo de cotización, le serán de aplicación unos coeficientes correctores de dos tercios y de un medio, según se encuentren incluidos en el grupo segundo A o segundo B.

b) Al grupo tercero de cotización, le será de aplicación un coeficiente corrector de un tercio.

Se incluye como novedad la incompatibilidad de aplicar los coeficientes correctores de la cotización junto con cualquier otra reducción o bonificación en la cotización, salvo que expresamente se disponga lo contrario. 
La inclusión en el grupo segundo o tercero, como persona trabajadora por cuenta propia, requiere que los ingresos obtenidos de tales actividades constituyan su medio fundamental de vida, aun cuando con carácter ocasional o permanente realicen otros trabajos no específicamente marítimo-pesqueros determinantes o no de su inclusión en cualquier otro de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

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