Mediante el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo,
publicado en el BOE de 27 de mayo de 2.017, se transponen, entre otras, la
Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre
de 2014 que establece determinadas normas por las que se rigen, en virtud del
Derecho nacional, las acciones de daños resultantes de las infracciones del Derecho de la
competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea.
Las modificaciones
derivadas de la transposición de la directiva se incluyen en el Título II, del Real
Decreto-ley, artículos tercero y cuarto,
La Unión Europea promulgó
esta directiva con el propósito de establecer mecanismos procesales efectivos
que hagan posible la reclamación de
daños y perjuicios provocados como consecuencia de infracciones del Derecho de
la competencia. En el artículo tercero del Real Decreto-ley se modifica la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, introduciendo un
nuevo título VI relativo a la compensación
de los daños causados por las prácticas restrictivas de la competencia. Se
introduce en el ordenamiento jurídico español la responsabilidad de quienes
infrinjan el Derecho de la competencia de indemnizar los daños y perjuicios que
dicha infracción cause; se declara, asimismo, el derecho al pleno
resarcimiento de los daños causados por estas actuaciones; o se prevé la
responsabilidad solidaria de quienes hubieran llevado a cabo la infracción de
forma conjunta, si bien se matiza esta regla general en consonancia con las
reglas de la directiva.
El Real Decreto-ley
establece el plazo de prescripción de 5 años para el ejercicio de las
acciones por daños, y regula la cuantificación de los daños y perjuicios
en lo relativo a la carga de la prueba –que corresponde a quien demanda–
introduciendo determinados matices, como una presunción «iuris tantum» de
causación del daño en las infracciones calificadas como cártel, o la
posibilidad de los jueces de estimar un determinado importe de daños si se
acreditara la existencia de los mismos pero fuera prácticamente imposible o
excesivamente difícil cuantificarlos con precisión.
Por último, se
incorporan al ordenamiento jurídico español en la disposición adicional cuarta
de la Ley 15/2007, de 3 de julio, una serie de definiciones
incluidas en el artículo 2 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, con objeto de permitir una mejor
comprensión de los restantes preceptos de la citada ley. Dicha incorporación incluye
instituciones jurídicas actualmente inexistentes en el ordenamiento español
como, por ejemplo, las solicitudes de transacción definidas en la citada
disposición adicional, referidas al procedimiento previsto en la Comunicación
de la Comisión Europea sobre el desarrollo de los procedimientos de
transacción con vistas a la adopción de decisiones con arreglo a los artículos
7 y 23 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo en casos de cártel
(2008/C 167/01, DOUE de 2 de julio de 2008) y regulaciones semejantes en otros
Estados miembros de la Unión. La inclusión de tales definiciones facilita
también la interposición ante tribunales españoles de acciones de daños
derivadas de resoluciones sancionadoras de la Comisión Europea o de otras
autoridades nacionales de competencia.
En siguiente lugar,
respecto a las disposiciones de la directiva para facilitar la prueba en los
procedimientos por daños resultantes de la violación de las normas sobre
competencia, el objetivo principal de la modificación introducida por el
artículo cuarto del Real Decreto-ley en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, es la consecución de una mejor tutela de los derechos de
los justiciables en dicho campo. A tal fin, dicho artículo cuarto introduce una regulación sobre el acceso a
las fuentes de prueba en la Ley 1/2000, de 7 de enero, mediante una nueva
Sección 1.ª bis («Del acceso a las fuentes de prueba en procedimientos de
reclamación de daños por infracción de las normas de competencia») dentro
del Capítulo V («De la prueba: disposiciones generales») del Título I («De las
disposiciones comunes a los procesos declarativos») del Libro II («De los
procesos declarativos»), en la que se determinan, entre otros extremos, los
requisitos para solicitar del tribunal una medida de acceso a fuentes de
prueba, un elenco ejemplificativo de posibles medidas, así como la ejecución de
éstas y las consecuencias de la obstrucción a su práctica, siempre moduladas
por el principio de proporcionalidad.
Con todo ello se da
carta de naturaleza legal a la noción de fuente de prueba, a través de la
cual se alude a todo elemento susceptible de servir de base para la ulterior
práctica probatoria en el momento procesal oportuno. A través de la nueva
regulación se permite que los justiciables en el campo del Derecho de la
competencia tengan conocimiento de los elementos que les servirán para tratar
de formar la convicción judicial conforme a las reglas ordinarias en materia de
proposición y práctica de la prueba; ahora bien, y precisamente por ello,
el acceso a fuentes de prueba no exime al litigante de la carga de proponer en
tiempo y forma la práctica del medio probatorio pertinente.
El Real Decreto-ley se
refiere también y de forma específica al acceso a fuentes de prueba que se
encuentren en poder de las administraciones públicas y entidades de derecho
público previendo, para este último caso, la imposibilidad de acceso a
documentación o material de carácter reservado o secreto.
Con el objetivo de
asegurar la efectiva realización del acceso, y frente a supuestos de
obstrucción de dicho acceso, la norma recoge una serie de consecuencias
sobre los efectos de la prueba en el proceso en cuestión, dejando a salvo
la responsabilidad penal en que pudiera incurrir quien así actuara.
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