El Reglamento General del Registro de Variedades
Comerciales, aprobado por el Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero,
se ha modificado mediante el Real Decreto 743/2016, de 30 de diciembre, cuya
publicación se efectuó en el BOE el pasado 31 de diciembre de 2.016.
La Directiva 2008/90/CE, del
Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de
frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola, que fue
incorporada a nuestro derecho positivo en el Reglamento técnico de control y
certificación de plantas de vivero de frutales, aprobado por Real Decreto
929/1995, de 9 de junio, estableció, entre sus disposiciones, la obligación de
incluir en el Registro de Variedades Comerciales las variedades de especies
frutales, incluyendo aquellas variedades que venían comercializándose antes del
30 de septiembre de 2012 como material CAC (Conformitas Agrarias Communitatis),
que no necesitaban estar incluidas en el Registro citado, a condición de que
tuvieran una descripción oficialmente reconocida (DOR).
Sin embargo, la Directiva
2008/90/CE, del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, no desarrolló estos
preceptos dejando su regulación a un momento posterior.
Ahora, la Directiva de
Ejecución 2014/97/UE, de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, que aplica la
Directiva 2008/90/CE, del Consejo en lo que respecta al registro de los
proveedores y las variedades y a la lista común de variedades, ha desarrollado
aquellos compromisos que anunciaba esta última directiva. Sin embargo, y puesto
que se trata de disposiciones que afectan a la inscripción de variedades en
el Registro de Variedades Comerciales, no procede hacer la incorporación
de estas disposiciones en el Reglamento técnico de control y certificación de
plantas de vivero de frutales, sino en
el Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales, aprobado por
el Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero, que desarrolla el Título II de la
Ley 30/2006, de 26 de julio, de Semillas y Plantas de Vivero y de Recursos
Fitogenéticos.
Entre las modificaciones de
la Directiva 2014/97/UE, de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, hay que
destacar la que dispone que solo con la solicitud de una variedad
perteneciente a una de las especies incluidas en la Directiva, presentada en
cualquiera de los registros de variedades de cualquier Estado miembro de la UE,
es suficiente para la comercialización de material de multiplicación de la
misma. Esta previsión deja sin efecto jurídico la inscripción provisional
de especies frutales, ya que se puede proceder a su comercialización antes del
comienzo de los ensayos, sin perjuicio de que deban cumplirse las demás
condiciones de control, etiquetado, etc.
Hay que señalar, también,
que la inscripción de una variedad en el
Registro de Variedades Comerciales, de especies agrícolas y hortícolas, se
efectúa cuando una vez realizados dos ciclos de ensayos consecutivos (dos
años), la variedad candidata cumple las condiciones de distinción, homogeneidad
y estabilidad, de modo que en estas especies no se debe mantener la
inscripción provisional durante 4 años, ya que, como mucho, su vigencia no
podrá exceder de un año (durante el segundo ciclo de ensayos) y, en casos
excepcionales de dos años, cuando el segundo año de ensayos ofrezca dudas sobre
su distinción con las variedades de la colección de referencia. La regla de los
6 años para especies frutales, tampoco debe mantenerse al desaparecer las
inscripciones provisionales en estas especies.
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