lunes, 20 de marzo de 2017

MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO EN LA LUCHA CONTRA EL DOPAJE

En el BOE de 17 de febrero de 2.017 se ha publicado la modificación de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva. Dicha modificación se ha realizado mediante el Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero, con la finalidad de adaptar la Ley Orgánica a las modificaciones introducidas por el Código Mundial Antidopaje de 2015.

La nueva redacción del Código Mundial Antidopaje vuelve a descolgar la regulación española del sistema armónico que propugna la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte de la Unesco. Y ello pese a que la redacción de la Ley de 2013 ya se hizo tomando en consideración los distintos borradores con los que entonces se contaba del Código Mundial Antidopaje que se estaba gestando.

Esta discrepancia ha tenido además como consecuencia la declaración formal por parte de la Agencia Mundial Antidopaje de «incumplimiento del código», de acuerdo a lo previsto en su artículo 23. Lo que hacía necesaria nuevamente una modificación legal que permitiera dar cabida en el texto de 2013 a aquellos aspectosque no pudiendo preverse en la redacción original y cuya estampa final en el Código Mundial ha determinado una situación de discordancia entre ambas legislaciones.


El Real Decreto Ley se dirige, especialmente, a modificar la regulación legal de las normas sancionadoras en materia de dopaje. Se regulan, en el ambiente del deportista, nuevos tipos infractores y se modifican otros:

- La Ley Orgánica, en su artículo 22 reformado, define la complicidad como la ayuda, incitación, contribución, instigación, conspiración, encubrimiento o cualquier otro tipo de colaboración en la comisión de cualquier infracción de las normas antidopaje.

- Dicho precepto modificado también establece como tipo infractor la recepción voluntaria, por parte de una persona sujeta al ámbito de aplicación de su título II (deportistas que se encuentren en posesión, lo hubieran estado con carácter previo, o hayan solicitado la licencia federativa estatal o autonómica homologada), de servicios profesionales, relacionados con el deporte, prestados por cualquier otra persona que esté cumpliendo un periodo de suspensión por alguna infracción en materia de lucha contra el dopaje, impuesta por autoridades españolas o extranjeras, que haya sido condenada por un delito de dopaje en España o fuera de España, o que haya sido sancionada profesional o disciplinariamente por hechos que hubieran constituido dopaje conforme a la presente Ley.

- Respecto del incumplimiento de las obligaciones relativas a la presentación de información sobre localización o relativas a la disponibilidad del deportista para realizar los controles en dicha localización, se reduce el plazo de dieciocho a doce meses para considerar infracción la falta de localización en tres ocasiones. El plazo comienza a computarse desde el día del primer incumplimiento que haya de tenerse en cuenta. 

La reforma legal se extiende a la prescripción de las infracciones. Las infracciones establecidas en esta Ley prescribirán a los 10 años desde el día en que la infracción se hubiera cometido (La regulación anterior se refería a ocho años). La norma considera que interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.


El Real Decreto-Ley añade un nuevo artículo 17 sobre la conservación de las muestras y el análisis de las mismas. Dispone este precepto que las muestras obtenidas en los controles de dopaje podrán ser objeto de análisis inmediatamente después de su recogida, bien con el fin de detectar la sustancia y métodos prohibidos o para elaborar un perfil de los parámetros biológicos del deportista. También podrán ser almacenadas con las debidas garantías de conservación con el fin de ser analizadas en cualquier momento posterior, pero siempre dentro del plazo de 10 años a contar desde la recogida.

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