En el BOE de 17 de febrero
de 2.017 se ha publicado la modificación
de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y
lucha contra el dopaje en la actividad deportiva. Dicha modificación
se ha realizado mediante el Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero, con la finalidad
de adaptar la Ley Orgánica a las modificaciones introducidas por el Código
Mundial Antidopaje de 2015.
La nueva redacción del
Código Mundial Antidopaje vuelve a descolgar la regulación española del sistema
armónico que propugna la Convención Internacional contra el dopaje en el
deporte de la Unesco. Y ello pese a que la redacción de la Ley de 2013 ya se
hizo tomando en consideración los distintos borradores con los que entonces se
contaba del Código Mundial Antidopaje que se estaba gestando.
Esta discrepancia ha tenido
además como consecuencia la declaración formal por parte de la Agencia Mundial Antidopaje
de «incumplimiento del código», de acuerdo a lo previsto en su artículo 23. Lo
que hacía necesaria nuevamente una modificación legal que permitiera dar cabida
en el texto de 2013 a aquellos aspectosque no pudiendo preverse en la redacción
original y cuya estampa final en el Código Mundial ha determinado una situación
de discordancia entre ambas legislaciones.
El Real Decreto Ley se
dirige, especialmente, a modificar la
regulación legal de las normas sancionadoras en materia de dopaje. Se
regulan, en el ambiente del deportista, nuevos tipos infractores y se modifican
otros:
- La Ley Orgánica, en su
artículo 22 reformado, define la complicidad como la ayuda, incitación,
contribución, instigación, conspiración, encubrimiento o cualquier otro tipo de
colaboración en la comisión de cualquier infracción de las normas
antidopaje.
- Dicho precepto modificado
también establece como tipo infractor la recepción voluntaria, por parte de
una persona sujeta al ámbito de aplicación de su título II (deportistas que
se encuentren en posesión, lo hubieran estado con carácter previo, o hayan
solicitado la licencia federativa estatal o autonómica homologada), de
servicios profesionales, relacionados con el deporte, prestados por cualquier
otra persona que esté cumpliendo un periodo de suspensión por alguna infracción
en materia de lucha contra el dopaje, impuesta por autoridades españolas o
extranjeras, que haya sido condenada por un delito de dopaje en España o fuera
de España, o que haya sido sancionada profesional o disciplinariamente por
hechos que hubieran constituido dopaje conforme a la presente Ley.
- Respecto del
incumplimiento de las obligaciones relativas a la presentación de información
sobre localización o relativas a la disponibilidad del deportista para realizar
los controles en dicha localización, se reduce el plazo de dieciocho a doce meses
para considerar infracción la falta de localización en tres ocasiones. El plazo
comienza a computarse desde el día del primer incumplimiento que haya de
tenerse en cuenta.
La reforma legal se extiende
a la prescripción de las infracciones.
Las infracciones establecidas en esta Ley prescribirán a los 10 años desde el
día en que la infracción se hubiera cometido (La regulación anterior se refería
a ocho años). La norma considera que interrumpirá la prescripción la
iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.
El Real Decreto-Ley añade un
nuevo artículo 17 sobre la conservación
de las muestras y el análisis de las mismas. Dispone este precepto que las
muestras obtenidas en los controles de dopaje podrán ser objeto de análisis
inmediatamente después de su recogida, bien con el fin de detectar la
sustancia y métodos prohibidos o para elaborar un perfil de los parámetros
biológicos del deportista. También podrán ser almacenadas con las debidas
garantías de conservación con el fin de ser analizadas en cualquier momento
posterior, pero siempre dentro del plazo de 10 años a contar desde la
recogida.
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