Si bien la Ley debería tener vocación de permanencia, en la actualidad las leyes se modifican y reforman constantemente, estando más que nunca vigente lo que Carl Schmitt llamaba “legislación motorizada”. En este Blog se pretende explicar y hacer accesible parte de esa reforma normativa, con una breve reseña al antes y al después de la norma jurídica modificada.
miércoles, 6 de mayo de 2020
jueves, 30 de abril de 2020
martes, 21 de abril de 2020
Informe de la Abogacía General del Estado sobre la posibilidad de aplicar la previsión prevista para el procedimiento abierto en el art. 157.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (que permite prescindir del acto público de apertura de las ofertas económicas cuando se prevea el empleo de medios electrónicos en la licitación), a los procedimientos simplificados de contratación cuya tramitación no se haya suspendido durante la vigencia del estado de alarma
viernes, 17 de abril de 2020
Informe de la Abogacía General del Estado sobre la respuesta legal que proceda dar a las solicitudes formuladas por algunas empresas contratistas de obras a la Dirección General de Carreteras para que, como consecuencia del permiso retribuido recuperable regulado en el Real Decreto- ley 10/2020, de 29 de marzo, se levante acta de suspensión de las obras y se les reconozca el derecho a ser indemnizadas por ello
jueves, 16 de abril de 2020
Informe de la Abogacía General del Estado sobre diversas cuestiones relacionadas con la posibilidad de suspender parcialmente un contrato suscrito por un poder no adjudicador, a la vista de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19
jueves, 9 de abril de 2020
Informe de la Abogacía General del Estado sobre la posibilidad de realizar abonos a cuenta de las indemnizaciones de daños y perjuicios previstas en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19
miércoles, 8 de abril de 2020
martes, 7 de abril de 2020
domingo, 5 de abril de 2020
domingo, 22 de marzo de 2020
miércoles, 26 de febrero de 2020
COMISIONES DELEGADAS DEL GOBIERNO
El artículo 1.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno, establece que los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo
de Ministros y en Comisiones Delegadas del
Gobierno.
Por su parte, el artículo 6.1 de la citada ley dispone que la
creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno
serán acordadas por el Consejo de Ministros mediante real decreto, a propuesta
del Presidente del Gobierno.
La nueva y vigente organización ministerial, establecida por
Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, ha determinado la necesidad de adaptar las
Comisiones Delegadas del Gobierno a la nueva estructura del Consejo de
Ministros mediante la aprobación del Real Decreto
399/2020, de 25 de febrero, publicado en el BOE de 26 febrero 2020.
Se ha procedido asimismo a modificar su número, denominación y funciones, con
la finalidad de alcanzar una mayor eficacia en la acción del Gobierno.
Las actuales y vigentes Comisiones Delegadas del Gobierno,
que se han establecido en el artículo 1 del Real Decreto, son:
- Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
- Consejo
de Seguridad Nacional, en su condición de Comisión Delegada del Gobierno para la Seguridad Nacional.
- Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos de
Inteligencia.
- Comisión
Delegada del Gobierno para el Reto Demográfico.
- Comisión
Delegada del Gobierno para la Agenda 2030.
Corresponde a las Comisiones Delegadas del Gobierno el
ejercicio de las funciones previstas en el artículo 6.4 de la Ley 50/1997, de
27 de noviembre, del Gobierno, en relación con los asuntos atribuidos a cada
una de ellas.
jueves, 6 de febrero de 2020
MODIFICACIÓN DE LA REGULACIÓN DE LOS CONTRATOS MENORES
En el BOE de 5 de febrero de 2020 se ha publicado el
Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de
medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español
diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública
en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones;
del ámbito tributario y de litigios fiscales.
Entre otras
cuestiones, la disposición final primera modifica la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), reformando el artículo
118 que contiene la regulación jurídica de los contratos menores.
A
continuación, se adjunta un cuadro con la reforma legal en comparación con el
texto original (lo subrayado es lo nuevo, lo eliminado aparece tachado):
Redacción original del artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
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Redacción modificada (por el real decreto Ley 3/2000) del
artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de
26 de febrero de 2014.
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Artículo 118.
Expediente de contratación en contratos menores.
1. Se consideran
contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros,
cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de
contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados
en el ámbito estatal.
En los contratos
menores la tramitación del expediente exigirá el informe del órgano de
contratación motivando la necesidad del contrato. Asimismo se requerirá la
aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura
correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de
desarrollo de esta Ley establezcan.
2. En el contrato
menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin
perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto
3. En el expediente
se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la
aplicación de las reglas generales de contratación
4. Los contratos
menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.
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«Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores.
1. Se consideran contratos menores los contratos de valor
estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a
15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras,
servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.
2. En los contratos menores la tramitación del expediente
exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando
de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está
alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales
descritos en el apartado anterior.
3. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la
incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los
requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.
4. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el
presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el
correspondiente proyecto cuando sea requerido por las disposiciones
vigentes. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o
unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo
afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.
5. Lo dispuesto en el apartado 2.º de este artículo no será de
aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema
de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre
y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros.
6. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en
el artículo 63.4.»
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