jueves, 6 de febrero de 2020

MODIFICACIÓN DE LA REGULACIÓN DE LOS CONTRATOS MENORES


           Entre otras cuestiones, la disposición final primera modifica la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), reformando el artículo 118 que contiene la regulación jurídica de los contratos menores.

A continuación, se adjunta un cuadro con la reforma legal en comparación con el texto original (lo subrayado es lo nuevo, lo eliminado aparece tachado):

Redacción original del artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Redacción modificada (por el real decreto Ley 3/2000) del artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores.
1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.
En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá el informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.
2. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo requieran. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.
3. En el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla. Quedan excluidos los supuestos encuadrados en el artículo 168.a).2.º
4. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.
«Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores.
1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.
2. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior.
3. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.
4. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando sea requerido por las disposiciones vigentes. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.
5. Lo dispuesto en el apartado 2.º de este artículo no será de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros.
6. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.»




La redacción original de la LCSP establecía que “en el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla” (Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios).

La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE) en sus dictámenes 41/2017 y 42/2017 analizo el alcance en su redacción original del artículo 118 de la LCSP en relación a los contratos menores .

 Estableció la JCCPE que “la exigencia de que el contratista no haya suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen el umbral establecido debe interpretarse de modo que lo que la norma impide no es que se celebren otros contratos menores por el mismo operador económico sin límite alguno, sino que la conducta prohibida y que, por consecuencia, debe ser objeto de la necesaria justificación, consiste en que se celebren sucesivos contratos cuyas prestaciones constituyan una unidad y cuya fragmentación resulte injustificada en dos supuestos: bien por haber existido un previo contrato de cuantía superior al umbral y que, sin embargo, se desgaja sin motivo en otros contratos menores posteriores con prestaciones que debieron formar parte del primer contrato, o bien porque esto se haga fraccionando indebidamente el objeto en sucesivos contratos menores”.

Añadió la JCCPE que el límite temporal debe ser el que la propia ley marca respecto de la duración de los contratos menores. Concluyó que “si la separación entre los contratos menores excede de un año, una vez que se haya hecho constar en el expediente el transcurso de este periodo de tiempo, no será necesario proceder a una mayor justificación en el expediente de contratación del segundo contrato menor”.

La reforma legal del artículo 118 elimina esa prohibición de que “que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo”. El nuevo apartado segundo (ya no el tercero) del artículo 118 simplemente establece que “en los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior”.

La reforma del artículo 118 de la LCSP por una parte, lo que establece es que debe justificarse en el expediente por el órgano de contratación que no se está alterando el objeto del contrato menor para evitar la aplicación de los umbrales máximos para la utilización de este tipo de contrato, cuando antes simplemente decía que en el expediente se justificará (sin hacer referencia al órgano de contratación, aunque podía deducirse que era su atribución) que no se está alterando el objeto del contrato, pero decía que para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación.

La modificación de la LCSP, por otra parte, elimina la necesidad de que en el expediente se justifique que “el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo” (los umbrales de los contratos menores).

Por lo tanto, el legislador establece que en el periodo de un año desde la aprobación del gasto de un contrato menor ya no se aplicará el límite cuantitativo de 40.000 euros en contratos de obras y de 15.000 euros en contratos de servicios (IVA excluido en ambos casos), para limitar temporalmente la posibilidad de formalizar contratos menores

Cuando se produzca la interpretación de la JCCPE acerca de la nueva redacción del precepto legal, dado que en el expediente debe justificarse que “no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior”, lo comentaremos.

Otra novedad se establece al añadir un nuevo apartado quinto. Se dispone que “lo dispuesto en el apartado 2.º de este artículo no será de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros”.

Es decir, en los contratos menores con ese tipo de pagos, siempre que el valor estimado sea igual o inferior a 5.000 euros, no es necesario que se justifique por el órgano de contratación de manera motivada la necesidad del contrato y que se justifique que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales de los contratos menores.

Por otra parte, en la redacción original de la LCSP se establecía que en el contrato menor de obras debería existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo requirieran. Tras la modificación del artículo 118 será exigible, en el contrato menor de obras, la exigencia del correspondiente proyecto cuando sea requerido por las disposiciones vigentes.

           Para concluir, en la nueva redacción que se da a la disposición final primera de la LCSP, continúan manteniéndose como mínimos los umbrales que para los contratos menores se establecen en el artículo 118.1, lo cual sigue conllevando que podrán ser incrementados por las comunidades autónomas esos umbrales.

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