En el BOE de 5 de febrero de 2020 se ha publicado el
Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de
medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español
diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública
en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones;
del ámbito tributario y de litigios fiscales.
Entre otras
cuestiones, la disposición final primera modifica la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), reformando el artículo
118 que contiene la regulación jurídica de los contratos menores.
A
continuación, se adjunta un cuadro con la reforma legal en comparación con el
texto original (lo subrayado es lo nuevo, lo eliminado aparece tachado):
Redacción original del artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
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Redacción modificada (por el real decreto Ley 3/2000) del
artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de
26 de febrero de 2014.
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Artículo 118.
Expediente de contratación en contratos menores.
1. Se consideran
contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros,
cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de
contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados
en el ámbito estatal.
En los contratos
menores la tramitación del expediente exigirá el informe del órgano de
contratación motivando la necesidad del contrato. Asimismo se requerirá la
aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura
correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de
desarrollo de esta Ley establezcan.
2. En el contrato
menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin
perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto
3. En el expediente
se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la
aplicación de las reglas generales de contratación
4. Los contratos
menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.
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«Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores.
1. Se consideran contratos menores los contratos de valor
estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a
15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras,
servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.
2. En los contratos menores la tramitación del expediente
exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando
de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está
alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales
descritos en el apartado anterior.
3. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la
incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los
requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.
4. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el
presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el
correspondiente proyecto cuando sea requerido por las disposiciones
vigentes. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o
unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo
afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.
5. Lo dispuesto en el apartado 2.º de este artículo no será de
aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema
de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre
y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros.
6. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en
el artículo 63.4.»
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La redacción
original de la LCSP establecía que “en el expediente se justificará que no
se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las
reglas generales de contratación, y que el
contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente
superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. El órgano de contratación comprobará
el cumplimiento de dicha regla” (Se consideran contratos menores los
contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de
contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de
suministro o de servicios).
La Junta
Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE) en sus dictámenes 41/2017
y 42/2017 analizo el alcance en su redacción original del artículo 118 de la LCSP
en relación a los contratos menores .
Estableció la JCCPE que “la exigencia de
que el contratista no haya suscrito más contratos menores que individual o
conjuntamente superen el umbral establecido debe interpretarse de modo que lo
que la norma impide no es que se celebren otros contratos menores por el mismo
operador económico sin límite alguno, sino que la conducta prohibida y que, por
consecuencia, debe ser objeto de la necesaria justificación, consiste en que se
celebren sucesivos contratos cuyas prestaciones constituyan una unidad y cuya
fragmentación resulte injustificada en dos supuestos: bien por haber existido
un previo contrato de cuantía superior al umbral y que, sin embargo, se desgaja
sin motivo en otros contratos menores posteriores con prestaciones que debieron
formar parte del primer contrato, o bien porque esto se haga fraccionando
indebidamente el objeto en sucesivos contratos menores”.
Añadió la
JCCPE que el límite temporal debe ser el que la propia ley marca respecto de la
duración de los contratos menores. Concluyó que “si la separación entre los
contratos menores excede de un año, una vez que se haya hecho constar en el
expediente el transcurso de este periodo de tiempo, no será necesario proceder
a una mayor justificación en el expediente de contratación del segundo contrato
menor”.
La reforma
legal del artículo 118 elimina esa prohibición de que “que el
contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente
superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo”. El nuevo
apartado segundo (ya no el tercero) del artículo 118 simplemente establece que “en
los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un
informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad
del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la
aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior”.
La reforma
del artículo 118 de la LCSP por una parte, lo que establece es que debe
justificarse en el expediente por el órgano de contratación que no se está
alterando el objeto del contrato menor para evitar la aplicación de los
umbrales máximos para la utilización de este tipo de contrato, cuando antes
simplemente decía que en el expediente se justificará (sin hacer referencia al
órgano de contratación, aunque podía deducirse que era su atribución) que no se
está alterando el objeto del contrato, pero decía que para evitar la aplicación
de las reglas generales de contratación.
La modificación
de la LCSP, por otra parte, elimina la necesidad de que en el expediente
se justifique que “el contratista no ha suscrito más contratos menores que
individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero
de este artículo” (los umbrales de los contratos menores).
Por lo tanto, el legislador establece que en el periodo de un año desde la
aprobación del gasto de un contrato menor ya no se aplicará el límite
cuantitativo de 40.000 euros en contratos de obras y de 15.000 euros en contratos
de servicios (IVA excluido en ambos casos), para limitar temporalmente la
posibilidad de formalizar contratos menores.
Cuando se produzca la interpretación de la JCCPE acerca de la nueva redacción del
precepto legal, dado que en el expediente debe justificarse que “no se está
alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales
descritos en el apartado anterior”, lo comentaremos.
Otra
novedad se establece al añadir un nuevo apartado quinto. Se dispone que “lo
dispuesto en el apartado 2.º de este artículo no será de aplicación en aquellos
contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija
u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado
del contrato no exceda de 5.000 euros”.
Es decir, en
los contratos menores con ese tipo de pagos, siempre que el valor estimado sea igual
o inferior a 5.000 euros, no es necesario que se justifique por el
órgano de contratación de manera motivada la necesidad del contrato y que se
justifique que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación
de los umbrales de los contratos menores.
Por otra
parte, en la redacción original de la LCSP se establecía que en el contrato
menor de obras debería existir el correspondiente proyecto cuando normas
específicas así lo requirieran. Tras la modificación del artículo 118 será
exigible, en el contrato menor de obras, la exigencia del correspondiente
proyecto cuando sea requerido por las disposiciones vigentes.
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