REFORMA DE LA LEY 9/2017, DE 8 DE NOVIEMBRE, DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO, POR EL REAL
DECRETO-LEY 14/2019, DE 31 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES
POR RAZONES DE SEGURIDAD PÚBLICA EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN DIGITAL,
CONTRATACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO Y TELECOMUNICACIONES.
El capítulo III del real
decreto-ley 14/2019, publicado en el BOE de 5 de noviembre de 2019, y que
entrará en vigor el 6 de noviembre de 2019, regula varias medidas en materia de
contratación pública, todas ellas dirigidas a reforzar el cumplimiento de la
normativa sobre protección de datos personales y la protección de la seguridad
pública en este ámbito.
Para ello el real decreto-ley
modifica la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, con
la finalidad de introducir medidas que garanticen en todas las fases de la
contratación (expediente de contratación, licitación y ejecución del contrato)
el respeto por parte de contratistas y subcontratistas de la legislación de la
Unión Europea en materia de protección de datos.
En este análisis de la
modificación de la Ley de Contratos del sector público, Ley 9/2017, superpongo
los textos original y modificado, disponiendo el nuevo texto bajo el parágrafo “NUEVA
VERSIÓN” y el texto primigenio bajo el título de “VERSIÓN previa.”
Antes del análisis comparativo de
cada reforma, enuncio y numero el contenido de cada cuestión reformada.
En rojo aparece la nueva
regulación.
CAPÍTULO III
Medidas en materia de contratación
pública
Artículo 5. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE
y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
1) CONTENIDO MÍNIMO DEL CONTRATO
NUEVA VERSIÓN
Uno.
Se da nueva redacción a la letra d) del apartado 1 del artículo 35, que queda
redactado como sigue:
«d) Referencia a la legislación aplicable al contrato, con expresa mención al sometimiento a la normativa nacional
y de la Unión Europea en materia de protección de datos.»
VERSIÓN PREVIA
“Artículo 35. Contenido mínimo del contrato.
1. Los documentos en los que se formalicen los contratos que
celebren las entidades del sector público, salvo que ya se encuentren recogidas
en los pliegos, deberán incluir, necesariamente, las siguientes menciones:
d) Referencia a la legislación aplicable al contrato”.
2) CAUSAS DE NULIDAD EN LA LCSP
NUEVA VERSIÓN
Dos.
Se introduce una nueva letra h) al apartado 2 del artículo 39, que queda con la
siguiente redacción:
«h) La falta de mención en los
pliegos de lo previsto en los párrafos tercero, cuarto y quinto del apartado 2
del artículo 122.»
(Los párrafos tercero, cuarto y quinto del apartado 2 del
artículo 122 se introducen por el RDL 14/2019 y se refieren al contenido a
incluir en el pliego de cláusulas administrativas particulares).
VERSIÓN PREVIA
No existía letra h
El apartado segundo del artículo 39 regula causas de nulidad
de los contratos específicas de la Ley de Contratos con este texto: “2. Serán
igualmente nulos de pleno derecho los contratos celebrados por poderes
adjudicadores en los que concurra alguna de las causas siguientes.”
3) PROHIBICIONES DE CONTRATAR
NUEVA VERSIÓN
Tres. Se da nueva redacción a la letra d) del apartado 2 del artículo 71:
«d) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido
declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con
una entidad de las comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley. La prohibición alcanzará a las empresas cuyo contrato hubiere
quedado resuelto por incumplimiento culpable del contratista de las
obligaciones que los pliegos hubieren calificados como esenciales de acuerdo
con lo previsto en el artículo 211.1.f).»
(ARTÍCULO 211.1.f): “Son
causas de resolución del contrato: f) El incumplimiento de la obligación
principal del contrato).
VERSIÓN PREVIA
“2. Además de las previstas en el apartado anterior, son
circunstancias que impedirán a los empresarios contratar con las entidades
comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley, en las condiciones
establecidas en el artículo 73 las siguientes:
d) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido
declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con
una entidad de las comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley”.
4) EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN: INICIACIÓN Y
CONTENIDO
NUEVA VERSIÓN
Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 116, que queda
redactado como sigue:
«1. La celebración de contratos por parte de las
Administraciones Públicas requerirá la previa tramitación del correspondiente
expediente, que se iniciará por el órgano de contratación motivando la
necesidad del contrato en los términos previstos en el artículo 28 de esta Ley
y que deberá ser publicado en el perfil de contratante.
En aquellos contratos cuya ejecución requiera de la
cesión de datos por parte de entidades del sector público al contratista, el
órgano de contratación en todo caso deberá especificar en el expediente de
contratación cuál será la finalidad del tratamiento de los datos que vayan a
ser cedidos.»
VERSIÓN PREVIA
“Artículo 116. Expediente de contratación: iniciación y
contenido.
1. La celebración de contratos por parte de las
Administraciones Públicas requerirá la previa tramitación del correspondiente
expediente, que se iniciará por el órgano de contratación motivando la
necesidad del contrato en los términos previstos en el artículo 28 de esta Ley
y que deberá ser publicado en el perfil de contratante.”
5) PLIEGOS DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS
PARTICULARES
NUEVA VERSIÓN
Cinco. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 122, que queda
redactado como sigue:
«2. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares
se incluirán los criterios de solvencia y adjudicación del contrato; las
consideraciones sociales, laborales y ambientales que como criterios de
solvencia, de adjudicación o como condiciones especiales de ejecución se
establezcan; los pactos y condiciones definidores de los derechos y
obligaciones de las partes del contrato; la previsión de cesión del contrato
salvo en los casos en que la misma no sea posible de acuerdo con lo establecido
en el segundo párrafo del artículo 214.1; la obligación del adjudicatario de
cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio
Colectivo sectorial de aplicación; y las demás menciones requeridas por esta Ley
y sus normas de desarrollo. En el caso de contratos mixtos, se detallará el
régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo
a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos.
Los pliegos deberán mencionar expresamente la
obligación del futuro contratista de respetar la normativa vigente en materia
de protección de datos.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28.2
del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y la libre circulación de estos
datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, en aquellos contratos cuya
ejecución requiera el tratamiento por el contratista de datos personales por
cuenta del responsable del tratamiento, adicionalmente en el pliego se hará
constar:
a) La finalidad para la cual se cederán dichos
datos.
b) La obligación del futuro contratista de
someterse en todo caso a la normativa nacional y de la Unión Europea en materia
de protección de datos, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo
del apartado 1 del artículo 202.
c) La obligación de la empresa adjudicataria de
presentar antes de la formalización del contrato una declaración en la que
ponga de manifiesto dónde van a estar ubicados los servidores y desde dónde se
van a prestar los servicios asociados a los mismos.
d) La obligación de comunicar cualquier cambio que
se produzca, a lo largo de la vida del contrato, de la información facilitada
en la declaración a que se refiere la letra c) anterior.
e) La obligación de los licitadores de indicar en
su oferta, si tienen previsto subcontratar los servidores o los servicios
asociados a los mismos, el nombre o el perfil empresarial, definido por
referencia a las condiciones de solvencia profesional o técnica, de los
subcontratistas a los que se vaya a encomendar su realización.
En los pliegos correspondientes a los contratos a
que se refiere el párrafo anterior las obligaciones recogidas en las letras a)
a e) anteriores en todo caso deberán ser calificadas como esenciales a
los efectos de lo previsto en la letra f) del apartado 1 del artículo 211.»
VERSIÓN PREVIA
“Artículo 122. Pliegos de cláusulas administrativas
particulares.
2. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares
se incluirán los criterios de solvencia y adjudicación del contrato; las
consideraciones sociales, laborales y ambientales que como criterios de
solvencia, de adjudicación o como condiciones especiales de ejecución se
establezcan; los pactos y condiciones definidores de los derechos y
obligaciones de las partes del contrato; la previsión de cesión del contrato
salvo en los casos en que la misma no sea posible de acuerdo con lo establecido
en el segundo párrafo del artículo 214.1; la obligación del adjudicatario de
cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio
Colectivo sectorial de aplicación; y las demás menciones requeridas por esta
Ley y sus normas de desarrollo. En el caso de contratos mixtos, se detallará el
régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo
a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos.
Los pliegos podrán también especificar si va a exigirse la
transferencia de derechos de propiedad intelectual o industrial, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 308 respecto de los contratos de servicios.
6) CONDICIONES ESPECIALES DE EJECUCIÓN DEL
CONTRATO DE CARÁCTER SOCIAL, ÉTICO, MEDIOAMBIENTAL O DE OTRO ORDEN
NUEVA VERSIÓN
Seis. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 202, que queda
redactado como sigue:
«1. Los órganos de contratación podrán establecer condiciones
especiales en relación con la ejecución del contrato, siempre que estén
vinculadas al objeto del contrato, en el sentido del artículo 145, no sean
directa o indirectamente discriminatorias, sean compatibles con el Derecho de
la Unión Europea y se indiquen en el anuncio de licitación y en los pliegos.
En todo caso, será obligatorio el establecimiento en el
pliego de cláusulas administrativas particulares de al menos una de las
condiciones especiales de ejecución de entre las que enumera el apartado
siguiente.
Asimismo en los pliegos correspondientes a los
contratos cuya ejecución implique la cesión de datos por las entidades del
sector público al contratista será obligatorio el establecimiento de una
condición especial de ejecución que haga referencia a la obligación del
contratista de someterse a la normativa nacional y de la Unión Europea en
materia de protección de datos, advirtiéndose además al contratista de que esta
obligación tiene el carácter de obligación contractual esencial de conformidad
con lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 211.»
VERSIÓN PREVIA
Artículo 202. Condiciones especiales de ejecución del
contrato de carácter social, ético, medioambiental o de otro orden.
“1. Los órganos de contratación podrán establecer condiciones
especiales en relación con la ejecución del contrato, siempre que estén
vinculadas al objeto del contrato, en el sentido del artículo 145, no sean
directa o indirectamente discriminatorias, sean compatibles con el derecho
comunitario y se indiquen en el anuncio de licitación y en los pliegos.
En todo caso, será obligatorio el establecimiento en el
pliego de cláusulas administrativas particulares de al menos una de las
condiciones especiales de ejecución de entre las que enumera el apartado
siguiente”.
7) SUBCONTRATACIÓN
NUEVA VERSIÓN
Siete. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 215, que queda
redactado como sigue:
«4. Los subcontratistas quedarán obligados solo ante el
contratista principal que asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la
ejecución del contrato frente a la Administración, con arreglo estricto a los
pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento descriptivo, y a
los términos del contrato; incluido el cumplimiento de las obligaciones en
materia medioambiental, social o laboral a que se refiere el artículo 201, así como de la obligación a que hace referencia el último
párrafo del apartado 1 del artículo 202 referida al sometimiento a la normativa
nacional y de la Unión Europea en materia de protección de datos.
El conocimiento que tenga la Administración de los
subcontratos celebrados en virtud de las comunicaciones a que se refieren las
letras b) y c) del apartado 2 de este artículo, o la autorización que otorgue
en el supuesto previsto en la letra d) de dicho apartado, no alterarán la
responsabilidad exclusiva del contratista principal.»
VERSIÓN PREVIA
Artículo 215. Subcontratación.
4. Los subcontratistas quedarán obligados solo ante el
contratista principal que asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la
ejecución del contrato frente a la Administración, con arreglo estricto a los
pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento descriptivo, y a
los términos del contrato, incluido el cumplimiento de las obligaciones en
materia medioambiental, social o laboral a que se refiere el artículo 201.
El conocimiento que tenga la Administración de los
subcontratos celebrados en virtud de las comunicaciones a que se refieren las
letras b) y c) del apartado 2 de este artículo, o la autorización que otorgue
en el supuesto previsto en la letra d) de dicho apartado, no alterarán la
responsabilidad exclusiva del contratista principal”.
8) RÉGIMEN TRANSITORIO
Se establece en la disposición transitoria tercera del real
decreto-ley 14/2019 del siguiente modo:
“Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de las
modificaciones introducidas en el artículo 5.
1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la
entrada en vigor de este real decreto-ley se regirán por la normativa anterior.
A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido
iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del
procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos
negociados sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará
en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.
2. No obstante lo anterior, los contratos basados en acuerdos
marco que no establezcan todos los términos se regirán por la normativa vigente
en la fecha de envío de la invitación a la licitación a las empresas parte del
acuerdo marco o por la normativa vigente en la fecha de adjudicación si el
contrato basado no requiriera una nueva licitación. En los casos en que el
acuerdo marco se hubiera licitado con sujeción a la normativa anterior y, como
consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el primer inciso de este
párrafo, a alguno o algunos de los contratos basados en ese acuerdo marco le
resultara de aplicación la nueva regulación resultante de este Real Decreto-ley,
el órgano de contratación deberá elaborar los documentos de la licitación
correspondiente a dichos contratos basados de acuerdo con esta nueva
regulación.
3. El artículo 5 será de aplicación a las modificaciones de
los contratos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigor”.
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