lunes, 10 de abril de 2017

DEMARCACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD, MERCANTILES Y DE BIENES MUEBLES. MODIFICACIÓN

El Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo, publicado en el BOE de 4 de marzo, modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

De conformidad con la disposición final tercera del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, se revisa la demarcación registral, quedando modificada la demarcación de los Registros de la Propiedad y determinado el número de registradores que han de quedar a cargo de cada Registro Mercantil.

Asimismo, se segregan los Registros de Bienes Muebles que se determinan en su artículo 5.

Los criterios que se siguen para modificar la demarcación de los registros de la propiedad son:

1.º Los Registros de la Propiedad que habiendo sido establecidos en virtud del Real Decreto 172/2007, conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 490 del Reglamento Hipotecario no han sido efectivamente creados al no haber sido nunca desempeñados por ningún registrador titular se consideran como no establecidos ni operativos, quedando integrados con carácter definitivo en los registros matrices de los que procedían.

La determinación de los registros a considerar de acuerdo con este criterio se contiene en el anexo I del real decreto.

2.º Los Registros de la Propiedad establecidos en virtud del Real Decreto 172/2007, que habiendo sido efectivamente creados se encuentran en la actualidad vacantes, y que fueron reagrupados provisionalmente mediante Orden JUS/231/2013, por haber quedado desiertos en el correspondiente concurso ordinario y en el posterior concurso de provisión de plazas entre aspirantes, quedan automáticamente reagrupados al Registro o Registros de la Propiedad de los cuales procedían por segregación o división antes de la entrada en vigor del referido real decreto. No obstante, si el registro al que se aplica este criterio tiene su sede actual en una localidad donde no existen más Registros de la Propiedad, procederá su agrupación con aquél con el que se ha unido plenamente, aunque con carácter transitorio en la correspondiente Orden de aplazamiento de la efectividad de la demarcación anteriormente citada.

La determinación de los registros a reagrupar de acuerdo con este criterio y en su caso, la forma de agrupación especial, se contienen en el anexo II del presente real decreto.

3.º Los Registros de la Propiedad con un volumen de presentación de menos de 1.000 documentos al año según la media anual de los documentos presentados en el periodo 2009 a 2015 actualmente en situación de interinidad por haber resultado vacantes en, al menos, dos concursos consecutivos, se agrupan con los registros matrices de los que procedan, o con los segregados procedentes de ellos, o con aquél o aquéllos que históricamente hubieran estado agrupados, o con aquél o aquéllos que territorialmente se encuentren vinculados siendo colindantes los respectivos distritos hipotecarios y tuvieran el menor volumen de presentación o con el que por razones de servicio público así se determine.

Los Registros de la Propiedad agrupados conforme este criterio serán desempeñados por un único registrador, funcionando como un único Registro de la Propiedad a todos los efectos legales.

La determinación de los registros a agrupar de acuerdo con este criterio y la forma de la agrupación se realiza en el anexo III. 

4.º Se exceptúan de la aplicación de los criterios anteriormente establecidos, los Registros de la Propiedad en los que concurran las circunstancias descritas en los mismos, y que por razones de organización territorial no deban amortizarse en la Comunidad Autónoma de Cataluña, según determine ésta en ejercicio de sus competencias ejecutivas. 

Por otra parte, y con carácter especial, se modifican los distritos hipotecarios de determinados Registros de la Propiedad, bien mediante su alteración por segregación y posterior agrupación de parte de su distrito a otros colindantes, bien mediante su segregación definitiva en la forma contenida en el anexo IV. 

El Real decreto, a partir de la actual capitalidad y circunscripción de los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles, establece que el número de registradores que estarán a cargo de cada Registro Mercantil y de Bienes Muebles se determina conforme a las siguientes reglas:

1.ª Cada Registro Mercantil y de Bienes Muebles debe ser desempeñado en régimen de división personal por el número de registradores que determine el resultado de dividir la media del total de documentos gestionados en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles que se considere en los años 2011 a 2015 entre 22.500. Para la obtención del resultado, se deben considerar sólo los números enteros, despreciándose los decimales de la cifra resultante. 

2.ª Si el resultado obtenido de la división a que se refiere la regla primera de este artículo señala un número de registradores mercantiles inferior al que actualmente se encuentra determinado se procederá a realizar las reagrupaciones necesarias para alcanzar el volumen de carga fijado como referencia, bien con otra plaza del Registro Mercantil de la misma capitalidad, si la hubiere, o bien, en su defecto, y si actualmente no lo estuviere ya, con otro Registro de la Propiedad de la misma capitalidad en el que se practiquen, de media en los últimos cuatro años, menos de 4.000 asientos de presentación.

Como consecuencia de lo dispuesto en las reglas precedentes, se amplían las plazas de registrador que se detallan en el anexo V, y se procederá a la reagrupación de los registros señalados en el anexo VI. Para los Registros Mercantiles respecto de los que actualmente no puede determinarse, conforme a las reglas precedentes, el Registro de la Propiedad con que deben ser reagrupados, por existir más de uno en la misma capital sin que ninguno de ellos sea incongruo actualmente conforme a lo dispuesto en el criterio 3º del artículo 2 del presente real decreto, se habilita al Ministro de Justicia para que, en el plazo de un año, mediante el oportuno expediente, proceda a fijar los mismos, así como el momento de su ejecución.

Una vez determinado el número de registradores a cargo de los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles, se segregan de los Registros Mercantiles y tendrán consideración de independientes los Registros de Bienes Muebles en que la media del total de documentos gestionados correspondientes a estos registros durante los años 2011 a 2015 excede de 30.000.

Los Registros de Bienes Muebles segregados deben estar a cargo del número de registradores que resulte de dividir la media a que se refiere el párrafo anterior entre 30.000, despreciándose los decimales de la cifra resultante. 

La determinación de los registros afectados por el presente artículo es la contenida en el anexo VII.

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