El Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo,
publicado en el BOE de 4 de marzo, modifica la demarcación de los Registros de
la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
De conformidad con la disposición final tercera
del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la
demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, se
revisa la demarcación registral, quedando modificada la demarcación de
los Registros de la Propiedad y determinado el número de registradores que han
de quedar a cargo de cada Registro Mercantil.
Asimismo, se segregan los Registros de Bienes
Muebles que se determinan en su artículo 5.
Los criterios que se siguen para modificar la
demarcación de los registros de la propiedad son:
1.º Los Registros de la Propiedad que
habiendo sido establecidos en virtud del Real Decreto 172/2007, conforme a lo
dispuesto en el tercer párrafo del artículo 490 del Reglamento Hipotecario no
han sido efectivamente creados al no haber sido nunca desempeñados por ningún
registrador titular se consideran como no establecidos ni operativos,
quedando integrados con carácter definitivo en los registros matrices de los
que procedían.
La determinación de los registros a considerar
de acuerdo con este criterio se contiene en el anexo I del real decreto.
La determinación de los registros a reagrupar
de acuerdo con este criterio y en su caso, la forma de agrupación especial, se
contienen en el anexo II del presente real decreto.
3.º Los Registros de la Propiedad con un
volumen de presentación de menos de 1.000 documentos al año según la media
anual de los documentos presentados en el periodo 2009 a 2015 actualmente en
situación de interinidad por haber resultado vacantes en, al menos, dos
concursos consecutivos, se agrupan con los registros matrices de los que
procedan, o con los segregados procedentes de ellos, o con aquél o aquéllos que
históricamente hubieran estado agrupados, o con aquél o aquéllos que
territorialmente se encuentren vinculados siendo colindantes los
respectivos distritos hipotecarios y tuvieran el menor volumen de presentación
o con el que por razones de servicio público así se determine.
Los Registros de la Propiedad agrupados
conforme este criterio serán desempeñados por un único registrador, funcionando
como un único Registro de la Propiedad a todos los efectos legales.
La determinación de los registros a agrupar
de acuerdo con este criterio y la forma de la agrupación se realiza en el anexo
III.
4.º Se exceptúan de la aplicación de los
criterios anteriormente establecidos, los Registros de la Propiedad en los que
concurran las circunstancias descritas en los mismos, y que por razones de
organización territorial no deban amortizarse en la Comunidad Autónoma de
Cataluña, según determine ésta en ejercicio de sus competencias ejecutivas.
Por otra parte, y con carácter especial, se modifican los distritos hipotecarios de
determinados Registros de la Propiedad, bien mediante su alteración por
segregación y posterior agrupación de parte de su distrito a otros colindantes,
bien mediante su segregación definitiva en la forma contenida en el anexo IV.
El Real decreto, a partir de la actual
capitalidad y circunscripción de los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles,
establece que el número de registradores
que estarán a cargo de cada Registro Mercantil y de Bienes Muebles se determina
conforme a las siguientes reglas:
1.ª Cada Registro Mercantil y de Bienes
Muebles debe ser desempeñado en régimen de división personal por el número de
registradores que determine el resultado de dividir la media del total de
documentos gestionados en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles que se
considere en los años 2011 a 2015 entre 22.500. Para la obtención del
resultado, se deben considerar sólo los números enteros, despreciándose los
decimales de la cifra resultante.
2.ª Si el resultado obtenido de la
división a que se refiere la regla primera de este artículo señala un número de
registradores mercantiles inferior al que actualmente se encuentra determinado
se procederá a realizar las reagrupaciones necesarias para alcanzar el volumen
de carga fijado como referencia, bien con otra plaza del Registro Mercantil
de la misma capitalidad, si la hubiere, o bien, en su defecto, y si actualmente
no lo estuviere ya, con otro Registro de la Propiedad de la misma capitalidad
en el que se practiquen, de media en los últimos cuatro años, menos de 4.000
asientos de presentación.
Como
consecuencia de lo dispuesto en las reglas precedentes, se amplían las plazas
de registrador
que se detallan en el anexo V, y se procederá a la reagrupación de los
registros señalados en el anexo VI. Para los Registros Mercantiles respecto de
los que actualmente no puede determinarse, conforme a las reglas precedentes,
el Registro de la Propiedad con que deben ser reagrupados, por existir más de
uno en la misma capital sin que ninguno de ellos sea incongruo actualmente
conforme a lo dispuesto en el criterio 3º del artículo 2 del presente real
decreto, se habilita al Ministro de Justicia para que, en el plazo de un año,
mediante el oportuno expediente, proceda a fijar los mismos, así como el
momento de su ejecución.
Una vez determinado
el número de registradores a cargo de los Registros Mercantiles y de Bienes
Muebles, se segregan de los Registros Mercantiles y tendrán consideración de independientes los Registros de Bienes Muebles
en que la media del total de documentos gestionados correspondientes a estos
registros durante los años 2011 a 2015 excede de 30.000.
Los Registros de Bienes Muebles segregados
deben estar a cargo
del número de registradores que resulte de dividir la media a que se refiere el
párrafo anterior entre 30.000, despreciándose los decimales de la cifra
resultante.
La determinación de los registros afectados
por el presente artículo es la contenida en el anexo VII.
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