Dicha disposición
transitoria establecía que los ocupantes de terrenos de dominio público
marítimo-terrestre destinados a las actividades o instalaciones que, por su
naturaleza, no puedan tener otra ubicación (como los chiringuitos de playa que,
por sus características, requieren la ocupación del dominio público
marítimo-terrestre), cuya concesión se hubiera extinguido por el vencimiento
del plazo para el que se hubiera otorgado, o estuviera en tramitación, que a la
entrada en vigor de la Ley 2/2013, modificación de la Ley de Costas,
mantuvieran su actividad o instalación abierta, tendrían preferencia para
obtener la correspondiente concesión siempre que la solicitaran en los seis
meses siguientes a la entrada en vigor de este reglamento.
El Alto Tribunal anula esa
preferencia para el otorgamiento de tal concesión administrativa, pues resulta
desproporcionada y vulnera el principio de jerarquía normativa, al ser
contraria a lo previsto en los artículos 75.1 y 81.1 de la ley de Costa, por lo
que no goza del necesario respaldo en el texto legal de referencia.
La sentencia establece que,
dados los genéricos e indeterminados términos en que se configura el derecho de
preferencia en el otorgamiento de concesiones a los actuales ocupantes de
terrenos pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre, se confiere a
éstos una posición de ventaja incompatible con el principio de igualdad de
trato, en la medida en que, si no determina el otorgamiento automático de la
concesión a aquéllos, tampoco lo impide e incluso da lugar al expresado
resultado en términos prácticamente inexorables.
Añade que al no establecer
factor o criterio alguno que venga a acotar los términos en que la preferencia
pudiera hacerse valer y consentir por tanto a partir de tal grado de
indeterminación que pueda venir a prevalecer aquella de modo absoluto e
irresistible, convirtiendo a quienes no ostentan otra posición que la de meros
precaristas en auténticos concesionarios, la disposición transitoria
vigésimosexta impugnada aparece desprovista de la justificación objetiva y
razonable que le es exigible y desatiende, en suma, las exigencias dimanantes
de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Muchas gracias por leer mi artículo. Cualquier comentario que desee formular, por favor, le agradezco que me lo traslade a continuación: